SAP Barcelona 40/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2012
Fecha06 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 150/2011-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 72/2009

JUZGADO MERCANTIL Nº 8 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.40/12

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a seis de febrero de dos mil doce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 72/2009 ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, a instancia de Ismael, representado por la procuradora Paloma Paula García Martínez y asistido del letrado Salvador Durán Port, contra PROICASA-10 S.L., representada por el procurador Albert Grassa Fábrega y bajo la dirección del letrado Modest Sala Sebastiá, que penden ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 23 de octubre de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Paloma Paula García en nombre y representación de D. Ismael, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue preparado y formalizado en tiempo y forma. La demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 23 de noviembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de primera instancia, con adecuada sistemática y motivación, desestimó la demanda que interpuso el actor, Don. Ismael, contra PROICASA-10 S.L. EN LIQUIDACIÓN (de la que es socio con participaciones que representan el 33,33 % del capital social), en la que, al amparo del art. 115.1 del TRLSA, al que remite la LSRL, impugnaba la convocatoria y los acuerdos sociales adoptados en la junta general celebrada el 18 de diciembre de 2008, cuyo orden del día, a tenor de la convocatoria, se integraba por los siguientes asuntos:

  1. ) Ratificar o, en su menester, aprobar las cuentas anuales, informe de gestión y propuesta de aplicación de resultados del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2005.

  2. ) Presentación del estado anual de cuentas correspondientes a los años 2006 y 2007 e informe pormenorizado a fin de apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación, de conformidad con lo prescrito en el art. 115, apartado segundo, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

A la junta no compareció el actor, debidamente convocado, de modo que se celebró con la única asistencia del socio mayoritario, el Sr. Narciso, que es el liquidador de la sociedad.

  1. Ha sido explícita en las actuaciones la desavenencia que media entre los dos socios por razón del cumplimiento del acuerdo transaccional de carácter parasocietario que suscribieron el 5 de diciembre de 2005 (documento 7 de la demanda), en el que convinieron que las tres viviendas que conforman el edificio que la sociedad estaba construyendo, en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, serían repartidas entre ellos, así como otros pactos que regulaban su relación asociativa. Acordaban los socios, entre otros extremos, que, ratificando otro acuerdo anterior, una vez terminada la construcción del edificio se adjudicaría al actor, Sr. Ismael, la entidad nº catorce-tres, vivienda NUM001 - NUM002, con una superficie de 64,55 m2, y que sería entregada, completamente acabada, antes del 30 de enero de 2006, sin más coste o desembolso que la subrogación por parte del Sr. Ismael en el préstamo hipotecario que grava la vivienda. Y que una vez adjudicados los pisos se procedería a la liquidación de PROICASA-10 S.L., adjudicándose a cada socio la parte proporcional del remanente. Añadían que en el supuesto de que exista un déficit patrimonial para liquidar la sociedad, los socios deberán aportar la parte proporcional correspondiente a su participación.

    La adjudicación al actor de la citada vivienda no ha tenido lugar, según expone la demanda, por la negativa del otro socio, que se ha retractado del pacto alegando que el precio (la subrogación en el préstamo hipotecario) no proporciona un remanente adecuado para sufragar los gastos y deudas de la sociedad en liquidación.

  2. En el año 2006 el socio actor interpuso una demanda, anterior a la que origina este litigio, dirigida contra el Sr. Narciso y PROICASA, en la que ejercitaba acción de cumplimiento de este pacto entre socios, solicitando, en definitiva, que se condenara a la demandada a otorgar la escritura pública de adjudicación de la referida vivienda. El litigio ha sido conocido por el mismo Juzgado mercantil nº 8 de Barcelona, acumulándose al concurso de PROICASA.

  3. Conviene dejar constancia de otro antecedente, que relata la demanda y tiene incidencia en la fundamentación que expone para sustentar la nulidad de los acuerdos de la junta impugnada.

    Como recoge la sentencia apelada en su apartado de hechos probados (al que nos remitimos en todo caso), el socio actor impugnó judicialmente otra junta anterior, celebrada el 20 de noviembre de 2006, en la que se acordó la aprobación de las cuentas anuales de 2005 y la disolución de la sociedad (al amparo de la soberana voluntad de la junta general, de acuerdo con el art. 104.1.b LSRL ).

    De este procedimiento conoció el Juzgado mercantil nº 2 (autos 776/2006), que dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2008, en la que se declara la nulidad del primer acuerdo (el de aprobación de las cuentas anuales de 2005) por apreciar la vulneración del derecho de información previa del socio. Esta sentencia desestima la nulidad del segundo acuerdo, de disolución de la sociedad.

    En dicho procedimiento, el actor alegó, contra dicha junta y acuerdos, los mismos motivos que ha alegado en el presente procedimiento para impugnar la posterior junta de 18 de diciembre de 2008.

    La sentencia del Juzgado mercantil nº 2 fue apelada por ambas partes (Rollo 389/2008), y el recurso estaba pendiente de tramitación y resolución al tiempo de ser presentada la demanda que da origen a este pleito.

  4. La sentencia apelada, con expresa mención y consideración de los antecedentes relatados, analizó los motivos de nulidad y/o anulabilidad alegados en la demanda, que expondremos al hilo de los motivos de apelación, y rechazó todos ellos. Quien apela es, lógicamente, el actor, que ha visto desestimada íntegramente su pretensión.

SEGUNDO

1. La demanda interesaba, en primer lugar, la nulidad de la convocatoria de la junta y de los acuerdos en ella adoptados por tener como objeto acuerdos cuya validez, a su vez, se encuentra sub judice, pues está sometida a enjuiciamiento en un litigio anterior, el mencionado en el apartado 4 del anterior fundamento (procedimiento nº 776/2006, seguido ante el Juzgado mercantil nº 2). Así es porque el orden del día de la junta aquí impugnada consiste en la ratificación o convalidación de los acuerdos que han sido declarados nulos por el Juzgado mercantil nº 2, incluyendo -afirma- la evolución de la liquidación.

La demanda invoca la STS de 20 de octubre de 1998 y las que en ella se citan, que establecen la doctrina de que, iniciado un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, no cabe que la sociedad afectada pueda, por su propia y exclusiva iniciativa, convocar una junta posterior para ratificar o convalidar el acuerdo impugnado, pues esta actuación vulnera los efectos de la litispendencia y la prohibición de modificar o innovar el objeto del litigio.

Por ello, concluye la demanda, no podía convocarse una junta para ratificar o convalidar los acuerdos adoptados en otra anterior que estaba impugnada, sin que hubiera recaído sentencia firme, y así lo hizo saber al liquidador de la sociedad tras recibir la convocatoria a la junta aquí impugnada (por burofax remitido el 2 de diciembre y reiterado el 11 de diciembre de 2008).

  1. La sentencia apelada tiene presente la doctrina contenida en la referida STS, y transcribe en parte la más reciente de 3 de octubre de 2008 por entender que la reitera, aunque, como más adelante veremos, esta STS, tras exponer aquella doctrina, viene a establecer la validez del acuerdo posterior, si es que en su adopción ya no se ha incurrido en el vicio invalidante.

    Pero la sentencia apelada opta por seguir el criterio que vienen manteniendo la mayoría de las Audiencias Provinciales en los supuestos de convalidación, sustitución o ratificación de acuerdos sociales impugnados, coordinando el art. 115.3 TRLSA con los arts. 22 y 413 de la vigente LEC y reinterpretando así la facultad de subsanación o convalidación que prevé el primero de ellos. También este tribunal ha seguido la línea de la reinterpretación a la vista de la vigente LEC, entre otras en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2005, cuya parte relevante transcribe la sentencia apelada como base argumental para desestimar este motivo.

  2. Ante todo, el motivo de nulidad afectaría únicamente al primer acuerdo adoptado en la junta aquí impugnada, el que aprueba las cuentas anuales de 2005. Recordamos que el primer punto del orden del día era " Ratificar o, en su menester, aprobar " las cuentas anuales, informe de gestión y propuesta de aplicación de resultados del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2005. La junta impugnada con anterioridad, de 20 de noviembre de 2006, aprobó las cuentas anuales del ejercicio de 2005, y este sería el acuerdo que, en la posterior junta, habría de ser objeto de ratificación o subsanación, salvando los defectos de convocatoria y...

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