SAP A Coruña 40/2020, 7 de Febrero de 2020

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2020:256
Número de Recurso216/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución40/2020
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00040/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2018 0005458

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000312 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 40/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 216/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 312/18, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE/APELADA: DOÑA Estela, representada por el/la Procurador/a Sr/

  1. Carnota García; como APELADOS/APELANTES: DOÑA Eva y DON Jose Pablo, representados por el/ la Procurador/a Sr/a. Neira., APELADA/APELANTE: DOÑA Gracia, representada por el/la Procurador/a Sr/

  2. Rodríguez Campos, APELANTE/APELADO: MAPFRE, representada por el/la Procurador/a Sr/a. López Valcárcel, como APELADO: DON Jose Ignacio, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Bejerano Pérez y

como PARTE DECLARADA EN REBELDÍA : DON Juan Antonio - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coruña, con fecha 21 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de Mapfre España S.A., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados don Jose Pablo, doña Eva

, don Jose Ignacio y doña Estela a que abonen a la demandante la cantidad de seis mil novecientos once euros con trece céntimos (6.911,13 euros), más los intereses legales correspondientes a computar desde la fecha de presentación de la demanda de conciliación. Y debo absolver y absuelvo a los demandados don Juan Antonio y doña Gracia . Con imposición de costas a los demandados condenados, excepto las causadas a los demandados absueltos, que serán a cargo de la demandante. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de DOÑA Estela, DOÑA Eva, DON Jose Pablo, DOÑA Gracia Y MAPFRE ESPAÑA S.A., que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de febrero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por una de las partes demandadas contra la sentencia que estima la demanda, en la que la aseguradora demandante ejercita, en virtud de la facultad de subrogación prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, una acción indemnizatoria contra los demandados, basada en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, por la responsabilidad extracontractual derivada de un incendio que causó daños en un galpón propiedad del asegurado en la compañía demandante, reitera la alegación de falta de legitimación activa causal de esta entidad, por entender que en la póliza de seguro de hogar en cuya virtud se pagó la indemnización al perjudicado no f‌igura como bien asegurado el galpón incendiado.

En primer lugar, la invocación en la contestación a la demanda y ahora en el recurso a la falta de legitimación activa de la aseguradora demandante contradice la propia actitud preprocesal de los demandados apelantes que oponen esta excepción causal, los cuales comparecieron al acto de conciliación celebrado entre las partes el 27 de julio de 2017, que había sido promovido por la actora con el mismo objeto ahora enjuiciado, reconociendo de forma implícita, pero claramente a través de las alegaciones entonces expuestas, el derecho de la aseguradora a formular la reclamación, sin negarle en ningún momento anterior al litigio su condición de parte interesada, lo que supone un tácito reconocimiento de su legitimación activa causal. En este sentido, debemos recordar la constante y reiterada jurisprudencia que, en aplicación de la doctrina de los propios actos y del ejercicio de derechos conforme a la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil), establece la imposibilidad de negar válidamente la personalidad o legitimación como parte procesal de quien dentro o fuera del pleito la tiene ya reconocida ( SS TS 17 mayo 1934, 12 marzo 1950, 30 octubre 1969, 3 noviembre 1972, 16 abril 1980, 2 abril 1986, 21 julio 1989, 19 marzo 1992, 4 junio 1997, 20 octubre 1998, 16 mayo 2001 y 29 abril 2002).

En cualquier caso, la legitimación de la aseguradora demandante para ejercitar la acción de resarcimiento, por la que reclama a quienes considera responsables del daño el importe de la indemnización que ha satisfecho previamente al perjudicado, como consecuencia del seguro combinado de hogar que tenía concertado con éste, descansa en la facultad que reconoce con carácter general en los seguros contra daños el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro al asegurador que hubiere pagado la indemnización, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, de ejercitar todos los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del siniestro, hasta el límite de la indemnización satisfecha. Este derecho constituye una forma de subrogación legal que se produce "ope legis" y como consecuencia directa del pago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1210-3° del Código Civil, y es consecuencia indirecta de la naturaleza indemnizatoria da esta clase de seguro, con el cual se persigue la reparación de un daño concreto, impidiendo que se convierta en un medio de enriquecimiento o ganancia para

el asegurado, a través de una acumulación de reclamaciones: contra al asegurador, fundada en el contrato de seguro, y contra el causante del daño, sobre la base de la responsabilidad por culpa.

Partiendo de estas premisas, la legitimación activa de la aseguradora demandante no ofrece duda alguna, toda vez que de los documentos aportados al juicio se desprende, tanto la existencia del mencionado contrato de seguro combinado de hogar que tenía concertado la actora con el perjudicado, y que garantiza los daños causados por incendio, como la previsión, entre los bienes asegurados, no sólo de la vivienda descrita en las condiciones particulares de la póliza, sino también, según resulta del art. 2 de las condiciones generales, de los trasteros, garajes, instalaciones y construcciones auxiliares a la misma, como es el galpón afectado por el incendio litigioso. Tampoco se discute la realidad del pago del importe de la indemnización que reclama la aseguradora, que constituye el presupuesto o requisito esencial de la subrogación en virtud de la cual acciona. Por todo lo expuesto, el motivo de recurso merece ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo sustancial de los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia que estima en su integridad la demanda, en la que, como ya se ha dicho, la aseguradora demandante ejercita una pretensión indemnizatoria, basada en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, por la responsabilidad extracontractual o aquiliana derivada de un incendio, supuestamente causado por los hijos de los demandados menores de edad, que produjo determinados daños en un galpón propiedad del asegurado en la compañía demandante, y en los enseres que esta construcción contenía, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR