SAP Córdoba 35/2004, 17 de Febrero de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:249
Número de Recurso29/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2004
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 35/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 29/04

AUTOS 282/01

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MONTORO

En Córdoba a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 282/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montoro, entre DOÑA Marí Juana Y DOÑA Marí Trini , representado por el procurador Sr./a. Doña Mª José Medina Laguna, y asistido del letrado Sr./a Don Federico Roca de Torres, contra DON Clemente Y DOÑA Amelia , representado por el Procurador/a Sr./a. Don Manuel Berrios Villalba y asistido del letrado Sr./a. Don Luis Espinosa Galisteo pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que DESESTIMO LA DEMANDA, presentada por el Procurador Sra. Medina Laguna, en nombre y representación de DOÑA Marí Juana Y DOÑA Marí Trini , y así absuelvo a los demandados DON Clemente Y DOÑA Amelia de todos los pedimentos de la demanda y con expresa condena en costas a la parte actora.

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DOÑA Marí Juana Y DOÑA Marí Trini , siendo parte apelada DON Clemente Y DOÑA Amelia y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores por la parte apelante doña María José Medina Laguna y por la parte apelada Don Jesús Luque Jiménez.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo primero del recurso interpuesto por las actoras Doña Marí Juana y Doña Marí Trini estima que ha habido un error en la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre, por cuanto del resultado de la prueba practicada así como de los propios antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de dicha sentencia se reconoce la realización de obras por parte de los demandados, en especial que levantaron el muro medianero, pero no apoyándose, en éste sino levantando uno nuevo desde su lado y sobrepasando a éste en considerable altura. Igualmente reconocen los demandados que realizaron obras en la terraza de su finca, levantando el suelo de la misma y retirando una serie de chapas galvanizadas que hacían la vez de impermeabilización de la referida cubierta.

Consideran los recurrentes de aplicación la abundante doctrina jurisprudencial que establece la inversión de la carga de la prueba en los juicios sobre responsabilidad extracontractual únicamente concierne al elemento relativo a la imputación subjetiva de la conducta del demandado y no al resto de los presupuestos exigidos legalmente, especialmente el presupuesto del nexo causal entre la acción u omisión de aquél y el daño sufrido, cuya prueba efectiva corresponde a la parte actora, pero si esta prueba no se efectúa de manera clara e indubitada, no por ello queda automáticamente excluida su reponsabilidad, ya que aunque, según la sentencia recurrida, las obras que llevaron a cabo los demandados en la cubierta de su terraza no son las causantes de las humedades, sino que éstas provienen del muro medianero, especificando dicha sentencia que se debe las filtraciones de agua, no a que el demandado lo levantase con ladrillos, sino a su antigüedad y falta de impermeabilización, si que se deja constancia de la prueba practicada de la elevada probabilidad de que las filtraciones se deban a la deficiente impermeabilización efectuada por los demandados en las obras realizadas que afectaron al muro medianero en su base ocasionando que el agua se filtre entre el antiguo muro y el nuevo levantado por los demandados no enfoscado, yendo a parar al inmueble de los actores, no habiendo aquellos demostrado que fueron otros los motivos que provocan los perjuicios reclamados, en especial que el origen está en su derecho constructivo que afecte a la medianera, y existiendo la filtraciones de agua, debe conllevar, a tenor de los preceptuado en los arts. 571 a 579 cc su porcentaje de responsabilidad de lo colindantes a la medianería y más concretamente del medianero que ha realizado las obras que afectan a dicho muro, no pudiendo, finalmente, perderse de vista que aún aceptando la existencia de defectos constructivos en el original muro medianero, es indudable que entre las causas hipotéticas para fijar la responsabilidad estaría tambien la de filtraciones de agua debido a la construcción de un nuevo muro que se apoya en el original, de modo que, aplicando la tradicional jurisprudencia TS. sobre la responsabilidad compartida cuando concurren colindantes en la producción del daño y no es posible fijar con precisión el grado de participación de los mismos, la demanda dirigida contra los demandados en su calidad de medianeros debiere de haberse acogido, al menos, parcialmente, al llegar al juzgador a la conclusión de que el o4rigen de las humedades provienen de una medianera, en función de la gradación de responsabilidad de los demandados medianeros en la consecución de los daños sufridos por los actores.

SEGUNDO

El contenido de la anterior alegación hace necesario partir de dos premisas previas.

En primer lugar, que la acción ejercitada en la demanda es la de responsabilidad extracontractual con base en los artes. 1902, 1903 y 1907 y siguientes y concordantes del Código Civil en relación a los daños producidos por humedades y filtraciones de agua en edificios colindantes por falta de las reparaciones necesarias.

Se discute en la doctrina si la responsabilidad que dichos articulos consagran, en especial el art. 1907 cc, por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad, es una responsabilidad objetiva o por riesgo, tesis ,objetivista" que apoyan los antecedentes históricos y sobre todo el hecho incontestable de que el tenor del precepto en cuestión da pie, en el seno de una corriente jurisprudencial ,objetivista" a una interpretación superadora de los márgenes propios de una responsabilidad por culpa, así en un primer nivel, podría entenderse que la culpa del propietario se presume en caso de ruina (S. TS. 30-6-92); en un segundo nivel de responsabilidad más intensa podría actuarse sobre la prueba hábil para descartar la responsabilidad, ningún óbice habría en aceptar la fuerza mayor o el hecho de un tercero, así como haberencargado la reparación a tercero; en cambio sería fácil y cohonestaría con la doctrina jurisprudencial de cariz objetivista (culpa levísima: agotamiento de la diligencia, culpa objetiva) negar relevancia a cualquier intento de ampararse en la imprevisibilidad del daño.

De todas formas, no faltan sentencias en las que se exige una prueba más concreta de que el dueño pudo tener ,un conocimiento de que se produjere un (el edificio) hundimiento, s. 29-3-83, en línea subjetivista, las ss. 5-7-77 y 7-10-91; de otro lado, la s. 10-12-84 admite la posibilidad de que la ratio del art. 1907 sea , crear una responsabilidad por el mero riesgo, lo que haría excusada la prueba de la imprudencia o de la negligencia...", mientras que la de 30-1-92 más rotundamente habla de una responsabilidad que ,ha de configurarse objetivamente en atención al riesgo creado por el estado del inmueble; pero lo más reciente de 9-3-98 considera que la responsabilidad contemplada en el precepto es de índole predominantemente subjetiva, por lo que no opere cuando la ruina o caída sean debidas a la intervención o interferencia de tercero que con su conducta las produzca; y la de 22-11-99 en caso de hundimiento de un edificio declare la culpabilidad del dueño dada su mal estado, por no haberse declarado la ruina ni efectuado reparaciones para evitar la caída.

Igualmente el art. 1910 cc es clara muestra de la denominada objetiva o por riesgo que responsabiliza al dueño u ocupante por cualquier título de una casa o vivienda (,cabeza de familia" lo denomina) de los daños causados ,por las cosas que se arrojasen o cayesen de la misma", dentro de cuya expresión y al no tener el mismo carácter de ,numerus clausus" y ser el citado precepto susceptible de interpretación extensiva, por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad, se incluyen tanto las cosas sólidas como las líquidas o filtraciones que de una forma u otra, caigan o prevengan de las fincas superiores, s. 20-4-93, 27-3-98, 6-4-2001. En este sentido la s. 12-4-84 ya señaló que ,dicho artículo 1910 cc. ofrece, según estima con acierto un muy considerable sector de la doctrina científica española, juntamente con los arts. 1905 y 1908-3 cc, clara muestra de la denominada responsabilidad objetivista o por riesgo, aún cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar razón por la cual, es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte del demandando no impide su deber de resarcir a quien sufría el daño" (ss. 12-5-86, 4-4-97, 24-2-88, 20-4-93, 26-6-93).

Ahora bien, como expone la S. Ts. 30-6-2000, para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (s. 11-2-98) el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la...

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