STSJ Castilla-La Mancha 1138, 16 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2006:1138
Número de Recurso1000/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1138
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00537/2006 Recurso nº.: 1000/05 Ponente:Sr. José Ramón Solis García del Pozo Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Ilmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Marquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo

En Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 450 En el Recurso de Suplicación número 1000/05, interpuesto por FREMAP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha veintidós de septiembre de 2004, en los autos número 304/04 , sobre reclamación por Invalidez, siendo recurrido por D. Luis Antonio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Estimo la demanda de D. Luis Antonio contra el INSS, la TGSS, Fremap Matepss nº 61 y Viales y Obras Públicas SAL, declaro al actor en situación de Invalidez Permanente en grado Total derivada de accidente de trabajo, condenando al abono de una pensión mensual del 55% de su base reguladora con efectos de 17-3-04 con cargo a la Mutua Patronal Fremap, a quien condeno, y al INSS, TGSS y Viales y Obras Públicas SAL a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Luis Antonio , afiliado a la SS en el régimen general con nº

NUM000 , tiene la profesión habitual de encargado de obra y una base reguladora de 2.333,23 mensuales. Su trabajo requiere conducir un vehículo de la empresa y bipedestación prolongada.

SEGUNDO

El 27-11-02 sufrió accidente de trabajo (in itinere) por el que permaneció en situación de Incapacidad Temporal. Tramitado expediente de Incapacidad Permanente, el EVI objetivó las secuelas el 16-3-04, declarándole en INSS el 17-3-04 no afecto de Incapacidad Permanente en grado alguno. La contingencia estaba cubierta por la Mutua Fremap.

TERCERO

El trabajador padece fractura vertebral LI, con aplastamiento, que limita todos los arcos de movilidad lumbar (flexión y lateralidad) dificultando la bipedestación prolongada, cervicoartrosis, artrosis a nivel lumbar, lumbalgia crónica con irradiación a ambos miembros inferiores con radiculopatías por estrechamiento de las raíces nerviosas, trastorno depresivo mayor que requiere tratamiento psiquiátrico, fobia a conducir, trastorno adaptativo con ánimo ansioso U o puede descartarse un trastorno por estrés postraumático).

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Mutua Patronal FREMAP se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca en los autos nº 304/04 que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Antonio lo declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado de obra derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir un pensión equivalente al 55% de su base reguladora desde el día 17/3/04 con cargo a la Mutua recurrente.

El recurso se articula en primera lugar mediante dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados. En el primero de ellos se pretende la modificación del hecho probado primero para que se suprima la frase "su trabajo requiere bipedestación prolongada y para que se indique que su profesión es la de encargado de obras publicas, en vez de la de encargado de obra que se hace constar en dicho hecho probado. Las modificaciones no pueden ser admitidas pues la no exigencia de bipedestación no resulta del documento en los que se funda la parte, folios 16 y 18 de las actuaciones sino que es una deducción que la parte extrae de los mismos sin que exista un enlace lógico y concluyente entre lo que se dice en dichos documentos y lo que se concluye, pues que el actor tenga a su cargo varias obras y deba desplazarse entre una y otra no implica que sus funciones de encargado en cada una de ellas las haga desde el vehículo y sin bajarse del mismo, lo que está fuera de toda lógica. La segunda modificación que refiere la profesión del demandante como encargado de obra o en vez de encargado de obra publica porque no añade nada trascendental a lo que ya consta en los hechos probados a los efectos de alteración del fallo de la sentencia.

En el segundo motivo de revisión se pretende que el hecho probado tercero quede redactado de la siguiente forma: " El trabajador padece fractura no desplazada de L1, quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales: "Lassegue dudoso. Sacroiliacas dudosa. Lorenz (+), Schoberg 5cm, marcha punta talón conservada. Mov. Cervical conservada. Percusión lumbar dolorosa: Mov. Codos conservados. Ligera pérdida fuerza en MMII y MS derecho. No se ha acreditado documentalmente por informe emitido por la unidad de salud mental la depresión que alude el trabajador."

Modificación que se funda en la resolución desestimatoria de la reclamación previa, informe médico de síntesis, informes médicos de fremap, en el informe del Dr. Evaristo y en el formulario de solicitud de incapacidad del trabajador. Modificación que tampoco puede ser estimada pues conforme mantiene la jurisprudencia no es aceptable sustituir la percepción que de las pruebas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985) y que la modificación de los hechos no es admisible cuando parte de documentos contradictorios con los considerados por el Juzgador de instancia pues en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR