STS 1186/1978, 30 de Junio de 1978

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1978:450
Número de Resolución1186/1978
Fecha de Resolución30 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 1186

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

D. Miguel Moreno Mocholi.

En la Villa de Madrid a treinta de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Alejandra , representada y defendida en esta Sala por el Letrado Don Rafael Martínez Marín, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra la Mutualidad Laboral de la Alimentación, representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por el Letrado Don Paulino Giménez Moreno sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia, por la que se reconozca a la suplicante incapacitada permanente absoluta para todo trabajo, por revisión del grado total que tiene reconocido, y con derecho a incremento de la pensión de invalidez, condenando a la Mutualidad demandada a su abono en los términos, cuantía y efectos iniciales reglamentariamente establecidos.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 21 de mayo de 1.974 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por Dª Alejandra , absolviendo de las pretensiones de la misma a la parte demandada".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que, la demandante Dª Alejandra , nacida el 16 de marzo de 1.913 y vecina de Moaña, figura afiliada al Régimen General de laSeguridad Social con el número NUM000 , estando encuadrada en la Mutualidad Laboral demandada de la Alimentación. 2º.- Que en expediente administrativo nº 1.959/70 por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de fecha 22 de diciembre de 1.970 se le declaró en situación legal de invalidez permanente en el grado de total, para su profesión habitual, al apreciar la dolencia de espondiloartrosis lumbar intensa con grandes osteofitos marginales, sacralización y pinzamiento discal 4ª-5ª lumbar; con corsé ortopédico; resolución que fué confirmada por la Comisión Técnica Calificadora Central con fecha 22 e Septiembre de 1.971. 3º.- Que a instancia de la demandante se incoo expediente revisorio y por la Comisión técnica Calificadora Provincial con fecha 25 de septiembre de 1.973, se dicto resolución declarando no haber lugar a la revisión instada, por cuanto no ha sufrido agravación en sus lesiones, que la justifique. 4º.- Que la actora interpuso contra la resolución aludida recurso de alzada que fué desestimado por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 20 de Febrero de 1.974, al confirmar la decisión impugnada. 5º.- Que la demandante en la actualidad presenta: espondiloartrosis generalizada mucho más intensa en región lumbar con osteofitos marginales sacralización de la 5ªL y estrechamiento del espacio lumbosacro con pinzamiento discal. Proceso definitivo. Alteraciones gastrointestinales tratables y en explotación, Arterias grado II y por auscultación de corazón refuerzo del 2º tono T.A. 160/95".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Alejandra , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Martínez Marín por escrito de fecha 15 de febrero de 1.975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: UNICO.- Apoyando en el número 5º del artículo 167 del Decreto de 17 de agosto de 1.973 , por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los documentos obrantes a los folios 56, 57 y 58, aportados por la actora como prueba documental, consistente en los dictámenes médicos, por los que, se desprende que la recurrente reúne cuantos requisitos son necesarios para causar incremento de la pensión de invalidez. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido, de considerar procedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 26 de Junio de 1.978, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrido Don Paulino Giménez Moreno, que informó lo que estimó oportuno en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo en que descansa la formalización de este recurso amparado en el número quinto del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , decae por su propio planteamiento por cuanto el error de hecho atribuido en la apreciación de la prueba, se funda solo en el parecer del recurrente sobre el alcance que ha de concederse a los documentos de los folios 56, 57 y 58 de los autos, que equivale a pretensión de sustituir el criterio del juzgador por el personal e interesado, lo que no es admisible como declararon las Sentencias de esta Sala de 12-2-62, 16-12-67 y otras, pues el remedio excepcional que concede la norma en cuestión frente a la facultad del juzgador de formar juicio sobre el resultado probatorio además, de ceñirse a las documentales y periciales aun cuando estas fueren valoradas como preconstituidas en los escritos que se citan, requiere para su eficacia en orden a la casación pretendida, que la equivocación estimaba arranque de lo que el informe pericial diga y fundamentos que contenga en el orden técnico-científico con virtualidad bastante para al proyectarlo en el jurídico destaque el desacierto censurado lo cual implica concreción y detalle respecto a cada uno que falta en este caso, donde no se dice más, que e aquellos informes médicos se desprende que la trabajadora impugnante reúna cuantos requisitos son necesarios para causar incremento de la pensión de invalidez que pretende por la alegada agravación del mal determinante en su día del reconocimiento de la incapacidad permanente total entonces calificada y beneficios correspondientes.

CONSIDERANDO: Que tan escueto razonamiento contra el relato de los hechos sin señalar el porqué de la escasez de contenido que ha de ser de influencia decisiva en la resolución del plato como exigencias Sentencias, también de esta Sala, de 28-3-63 y 13-2-72 entre otras, sin ir mas allá de una estimación propia que es necesario si cabe aún más, cuando ni tan siquiera en las pericias que cita la recurrente, existe contradicción con las oficiales, pues unas y otras afirman en lo esencial lo mismo, y aquello que con más detalle cabe ver en las primeras había e describirse en la argumentación para conocer la materia de enjuiciado sin la cual no es posible determinar si es qué existe, la realidad del error acusado.

CONSIDERANDO: Que aún en el caso de poder inducirse algo mas de lo expuesto por la recurrente y precisarse lo que esta no precisa, al tratarse de una revisión donde es obligado contrastar la enfermedadanterior con el actual padecimiento, no se brin da en el alegato elemento alguno para apreciar la omisión de lo que pudiere llevar a la evidencia que el precepto invocado expresamente exige con estimación de mayor gravedad abusada y de intensidad tal, sobre ciertas mayores molestias por la edad y manifestaciones como arterioclerosis y dolencias algo más acentuadas de que tratan los informes invocados, pero sin relación advertida siquiera con el tal de origen o entidad suficiente y mayor reducción e facultades que diere lugar a pensar al menos en algunas probabilidades de conceder el grado superior de invalidez una vez incorporados esos datos, y que de darse lo que cabria suponer con cierta oficiosidad, no dejaron de ponderarse en la sentencia recurrida como se desprende de su propia fundamentación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Alejandra , contra la sentencia dictada el día veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y cuatro por la Magistratura de Trabajo de Vigo , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Mutualidad Laboral de la Alimentación, sobre invalidez permanente absoluta. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada he sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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