STSJ Extremadura , 28 de Junio de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1028
Número de Recurso266/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00407/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100271, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 266 /2005 Materia: RECARGO DE PRESTACIONES.

Recurrente/s: MOLYMOL S.L. .

Recurrido/s: ASEPEYO, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Salvador JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 679 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. JACINTO RIERA MATEOS /

En CACERES, a veintiocho de Junio de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 407 En el RECURSO SUPLICACION 266/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS REVELLO GÓMEZ, en nombre y representación de la Empresa MOLYMOL S.L., contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 679/2004 , seguidos a instancia de D. Salvador , representado por el Sr. Letrado D. DIEGO CASTILLO GUIJARRO, frente al indicado recurrente, ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Prestaba el beneficiario sus servicios, al tiempo de acaecer el accidente para la empresa Vicente Gragera Almirante, en la obra de un edifico en la ciudad de Almendralejo, siendo en dicha obra contratista principal Molymón S.A., en virtud de subcontrata. 2º.- Que el día 9 de Noviembre de 2001, mientras el trabajador realizaba trabajos de soldadura de los elementos de una reja metálica en el suelo, entre dos muros medianeros, en tiempo y lugar de trabajo, sufrió un accidente al derrumbarse un muro sobre él. 3º.- El hecho ocurrió en Almendralejo, en la que la hoy demandada tenía subcontratada las obras de herrería de las estructuras de las buhardillas, y siendo responsable de los trabajos de albañilería. El muro era de reciente construcción, existía un fuerte viento el día de los hechos y el muro no presentaba las características precisas para dejar pasar el viento. 4º.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz se levantó Acta en fecha 6 de Febrero de 12002, proponiéndose una sanción por el trabajo Almirante", por importe de 5.550 -, estimándose con posterioridad el recurso interpuesto por la última en resolución de 28 de Mayo de 2002. 5º.- Por resolución de la Dirección provincial del INSS de Badajoz de 8 de Agosto de 2002 se reconoció al actor afecto de IPT derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión vitalicia de 75% de una base reguladora de 11.190,84 e. con efectos de 4 de Septiembre de 2002- 6º.- El día de los hechos, es factible que en la comarca de Almendralejo se produjeran rachas de viento fuertes. 7º.- El actor interpuso reclamación previa con fecha 27 de Abril de 2004, sin que conste en las actuaciones que haya recaído resolución expresa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que debo estimar parcialmente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Salvador contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MOLYMON S.L Y ASEPEYO y en virtud declarar la responsabilidad de la empresa codemandada en el accidente de trabajo sufrido por el actor, imponiéndosele el recargo del 40% sobre las prestaciones de la seguridad social que percibe el demandante, y a las demás codemandadas a estar y pasar por esta resolución."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de Abril de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de Junio de 2.005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declara la concurrencia de omisión de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, y condena a la empresa MOLIMOL SL a satisfacer al actor en concepto de recargo de las prestaciones reconocidas el 40 por 100 de su importe, se alza la vencida, interponiendo recurso de suplicación.

En un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción: "Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz se levanta acta de infracción de fecha 6 de febrero de 2002 a la empresa Vicente Grajera Almirante y como responsable subsidiario, por imperativo del artículo 42.2 de la Ley 31/1995 LPRL , a la empresa Molymol, S.L. (folio 52) proponiendo una sanción de 5.500 euros, estimándose con posterioridad el recurso interpuesto por la empresa Vicente Grajera Almirante, por resolución de 28 de mayo de 2002. En dicha resolución se establece por la autoridad laboral que se anule totalmente el acta SH 117/02, disponiendo la conservación de los hechos a fin de que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se practique nuevo acta ajustada a derecho (folio número 17). No obstante por la Inspección de Trabajo no se levanta nueva acta de infracción". Y del propio modo pretende la adición de un párrafo de nueva factura a dicho ordinal, con el siguiente tenor: "Los trabajos de construcción del muro se realizaron conforme al proyecto técnico aprobado y fueron ejecutados conforme a los criterios técnicos" (folio número 138).

En cuanto a dicha doble pretensión, respecto de la primera, además de no sustentarse en documentos hábiles a los efectos pretendidos, cuales son el acta de infracción levantada a la subcontratista y la resolución por la que se anula la mentada acta, hemos de coincidir con el recurrido en que la redacción que pretende ofrecer el disconforme es sesgada e interesada. Ello es así, en primer término, por cuanto que en el acta no consta declaración de responsabilidad subsidiaria sino solidaria (folio 52 citado), y la resolución administrativa que invoca desde luego lo que deja claro es que no procede hablar de una doble responsabilidad, principal y subcontratista (folio 17 de los autos), sino que dicha responsabilidad ha de atribuirse en exclusiva a la primera aunque los trabajadores sobre los que se materializó el riesgo fueran de la segunda. No obstante ello es obvio que la recurrente pretende sustentarse en las mismas pruebas tenidas en cuenta por el Juzgador para fijar el resultado de la prueba, lo cual es inadmisible, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). Y en lo que respecta a la segunda adición, se sustenta lacónicamente en el folio 138 de los autos, que se corresponde con el acta del juicio, y en concreto, suponemos, pues no lo dice, en la declaración testifical de Don Octavio , siendo que la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o...

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