STSJ Comunidad de Madrid 2769, 29 de Marzo de 2006

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2006:2769
Número de Recurso408/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2769
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0000408/2006 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5 MADRID SENTENCIA: 00219/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID Sentencia nº 219 Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación nº 408/06-5ª, interpuesto por COLECTIVIDADES MERCEDES MAESTRO S.L. representada por el Letrado D. Faustino Molero Molero, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Móstoles, en autos núm.

459/05 , siendo recurrida Dª María Purificación , representada por el Letrado Dª Ana Belén Vicente MIñarro. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Purificación , contra Colectividades Mercedes Maestro S.L. en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1) La parte actora María Purificación , nacida el 28-5-43, ha venido trabajando para la empresa demandada COLECTIVIDADES MERCEDES MAESTRO S.L. con una categoría de cocinera y percibiendo un salario mensual de 1.226,09 con prorrateo de pagas extras.

2) La actora ha venido prestando sus servicios en diversos colegios públicos desde 10-10-83, mediante una relación de fija-discontinua, según la duración del curso escolar (desde octubre a junio, aproximadamente). Al finalizar cada curso, la actora percibía la prestación de desempleo.

3) En las nóminas de la trabajadora consta como fecha de antigüedad el 10-10-83.

4) En el informe de vida laboral consta como tiempo de prestación de servicios efectivos en la empresa un total de 5.546 días, es decir un total de 14,91 años.

5) Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Hostelería y Actividades Turísticas (Restauración) de la CCAA de Madrid (BOCAM 11-5-04)

en cuyo artículo 34 se regula el complemento de permanencia, estableciendo en su párrafo III lo siguiente: "Asimismo y exclusivamente en el año 2004, aquellos trabajadores que al 1-1-04 tuvieran cumplidos y cumpliesen durante dicho año 60 años o más de edad y una antigüedad de al menos 10 años en la misma empresa o reconocida por ésta, percibirán, además de la mensualidad establecida en el párrafo 1º en un solo pago durante el año 2004 un complemento de permanencia cuyas mensualidades serán las establecidas en la siguiente tabla en función de los años de antigüedad del trabajador en la empresa y de su edad durante el año 2004".

En concreto en dicha tabla se establece que para el trabajador con una edad de mas de 60 años en la empresa, le corresponde: una mensualidad, si tiene una antigüedad entre 10-014 años; dos mensualidades si tiene una antigüedad entre 15-19 años y tres mensualidades si tiene una antigüedad entre 20-24 años en la empresa.

5) La actora ha percibido el complemento de permanencia a que se refiere el párrafo I del artículo 34 citado .

6) La actora reclama en la presente demanda el premio de permanencia a que se refiere el párrafo III del citado artículo 34 del Convenio Colectivo . Para el caso de estimar la pretensión, tendría derecho a la cantidad de 942,91 por cada mensualidad reclamada.

7) Se intentó el acto de conciliación previa sin efecto el 13-6-05.

TERCERO...

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