ATS, 9 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8501A
Número de Recurso20460/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, vía lexnet, escrito del Procurador Sr. Peralta de la Torre, en nombre y representación de Adoracion , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30/10/12 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Málaga , dictada en los autos de Procedimiento abreviado 45/12 que condenó a la hoy solicitante por un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.2 y 3 y la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de igual ciudad de 21/2/13, en el Rollo 4/13 que desestimando el recurso de apelación confirma la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 954.4º LECrim y alega que:

"...ha tenido conocimiento con posterioridad al dictado de las mismas, como son la declaración del técnico del Ayuntamiento de Guaro en distintos procedimientos judiciales similares al de mi mandante en que señala que aunque las normas urbanísticas a aplicar al caso de mi mandante como en los similares hubieran debido ser las "Normas Subsidiarias del Planeamiento Urbanístico del año 2001" aprobadas ese mismo año, NO SE PODRÁN APLICAR PORQUE NO FUERON PUBLICADAS EN EL BOLETÍN OFICIAL CORRESPONDIENTE, siendo por tanto de aplicación las Normas Complementarias y Subsidiarias de Ámbito Provincial de Málaga aprobadas en 1975 y que fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 11 de julio de 1978, por lo que conforme a dichas normas que son las que deben tenerse en cuenta, no se puede calificar tanto las obras realizadas por mi mandante como las enjuiciadas en hechos similares de la misma localidad de Guaro (Málaga) como no autorizables, no siendo castigable penalmente dichas construcciones en base al principio de intervención mínima del derecho penal, independientemente de la sanción que le pudiera corresponder administrativamente..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de julio, dictaminó:

"...De lo expresado por el recurrente parece que en un proceso posterior, un técnico del Ayuntamiento de Guaro -no sabemos si es el mismo técnico u otro distinto- realizó una valoración distinta sobre la aplicabilidad de las normas urbanísticas. Pero hay que recordar que cada proceso se mueve según sus propios parámetros de hecho y de derecho. Ya en la propia sentencia recurrida se habla de la existencia de más construcciones en el mismo lugar, y en la sentencia de la Ap de Málaga de 31/3/14 presentada como "nuevo elemento" se hace referencia a la distinción entre las obras de nueva planta o de rehabilitación o reconstrucción, lo que evidencia que cada caso es distinto, precisará su propia aplicación del derecho y cabe hablar de soluciones distintas, si los presupuestos son igualmente distintos. La solicitud del recurrente supone en definitiva, una nueva valoración de una prueba ya practicada, lo que no es posible en el proceso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Adoracion condenada por el Juzgado de lo Penal 6 de Málaga por un delito contra la ordenación del territorio, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º LECrim y alega que con posterioridad a las sentencias ha tenido conocimiento de nuevos elementos de prueba "...como son la declaración del técnico del Ayuntamiento de Guaro en distintos procedimiento judiciales similares al de su (mi) mandante..." , haciendo referencia tales declaraciones a la aplicación en el tiempo de las normas urbanísticas aplicables a uno u otro proceso. A tal fin acompaña una sentencia de la audiencia provincial de Málaga de 31 de marzo de 2014 en la que se absuelve, revocando en apelación una sentencia del Juzgado de lo Penal, a otra persona acusada en un proceso distinto y posterior, también por delito contra la ordenación del territorio, y en la que, según su entender, se acredita el motivo del recurso. Asimismo se acompaña la reseña de un medio de comunicación alusivo a esta resolución.

SEGUNDO

El recurso de revisión, según una jurisprudencia reiterada de esta Sala, es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y afectar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

En concreto, el número 4 del art. 954 LECrim - en su redacción previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015- exige para poder revisar una sentencia firme que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado, entendiendo por nuevos todos los hechos o medios probatorios que se revelen con posterioridad a la sentencia condenatoria.

A la vista de lo expuesto, la pretensión del solicitante ha de ser rechazada, como propugna el Ministerio Fiscal, al no tener encaje en el art. 954 LECrim , pues no se basa ni en un hecho nuevo, ni tampoco en un nuevo elemento de prueba que llega al conocimiento del solicitante.- La pericial y en concreto de un técnico del Ayuntamiento, fue una prueba practicada en el plenario y valorada tanto por el Juzgado de lo Penal como por la audiencia Provincial.- Así consta en su fundamento de derecho segundo de la sentencia del Juzgado de lo penal que " ...confirmando el perito, arquitecto técnico que la obra se llevó a efecto sin haberle concedido licencia; en segundo lugar, aseguró el técnico que compareció al juicio que el terreno está clasificado actualmente como suelo no urbanizable, y que por la extensión de la parcela, la obra no es susceptible de legalización. En su descargo, mantuvo la defensa, aportando a tal efecto, al correspondiente documental del ayuntamiento, respecto a que la parcela donde se ha ejecutado la construcción que ocupa, estaría dentro de una zona denominada habitat rural diseminado que todavía no está siquiera delimitada, aunque el Ayuntamiento de Guaro plantea que se podría estudiar obviamente, con la legislación actual la construcción no es legalizable, y con fundamento en la misma, el juzgador debe resolver..." . Que en otro procedimiento distinto el mismo técnico u otro distinto realizase una interpretación diferente de la aplicabilidad de la normativa urbanística, no afecta ni tiene incidencia alguna en la sentencia que condenó a la solicitante. Es mas en el plenario ya se alegó por su defensa la existencia en el lugar de más construcciones.- La sentencia que ahora se presenta, hace referencia a la distinción entre obra de nueva planta o de rehabilitación o reconstrucción, encajando la afectada en esa segunda categoría, lo que por sí ya evidencia que se trata de un supuesto diferente al que se pretende revisar, relativo a una obra nueva. En definitiva se pretende aquí una nueva valoración de la prueba y una nueva interpretación de la legalidad administrativa ajenas al recurso de revisión que no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia ni la valoración que en ella se hizo de la prueba practicada o de la legislación aplicada. Tampoco es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas, por si arrojan resultados más favorables. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos; algo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende.

Por lo expuesto y conforme al art. 957 de la LECrim , procede denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Adoracion a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Penal 6 de Málaga dictada en el Procedimiento Abreviado 45/12 y contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de 21 de febrero de 2013, dictada en el Rollo núm. 4/13 , que confirma la anterior.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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