STS, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:7971
Número de Recurso936/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ASOCIACIÓN DE MANDOS INTERMEDIOS, defendido por el Letrado Sr. Valentín-Gamazo de Cárdenas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 30 de Diciembre de 2002, en el recurso de suplicación nº 521/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de Enero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en los autos nº 711/01, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A defendido por el Letrado Sr. Sierra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de Diciembre de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en los autos nº 711/01, seguidos a instancia de la ASOCIACIÓN DE MANDOS INTERMEDIOS, contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo , D. Jose Pedro , D Alexander , D. Humberto , D. Jose Ignacio , D. Alejandro , Dª. Erica , Dª. Marí Trini , D. Juan , D. Carlos Francisco , D. Braulio , D. Luis , D. Luis Enrique , D. Diego , D. Roberto y Dª. Soledad contra la sentencia dictada por el Juzgado núm. Cuatro de Santander, de fecha 29 de enero de 2.002, en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra el Banco de Santander Central Hispano, S.A. sobre Contrato de Trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de Enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores que en el fallo de esta resolución se dirán prestaron servicios por orden y cuenta del Banco Santander Central Hispano S.A. con las condiciones laborales que se exponen en el hecho primero de la demanda que, en aras a la brevedad, se da por reproducido. ...2º.- Con ocasión de la absorción del Banco Central Hispano S.A. del que procedían, por el Banco de Santander S.A. , los demandantes recibieron de la entidad bancaria demandada oferta de prejubilación en los términos que reflejan los documentos que con la letra A) y para cada trabajador, se aportan en el acto del juicio oral. ...3º.- Tras las negociaciones previas, los actores formulan solicitud de prejubilación (documento b) de cada actor) accediendo la empresa a la misma en los términos del documento c), para cada actor. A cada demandante le fue reconocido un incremento de la asignación por prejubilación debido a la subida de Convenio Colectivo Nacional aplicable al año 1999. ...4º.- Como empleados del BCH y en aplicación del Convenio Colectivo Nacional de la Banca Privada percibían 1,75 pagas (Convenio publicado en el BOE EL 26.11.99). Los empleados del BS, percibían en 1999, 3,75 pagas. Los actores, con efectos desde el 1.1.99, (fecha de la absorción) percibieron, con cargo a la entidad bancaria demandada BSCH S.A., la parte proporcional al periodo trabajado en 1999, antes de la suspensión del contrato de trabajo de cada actor que se relata en el hecho segundo de la demanda y por los importes que se detallan en el hecho cuarto que también se da por reproducido, correspondiente a 3,75 pagas extra. Este importe se abonó en la nómina del mes de marzo de 2000. ...5º.- Los demandantes reclaman diferencias en la asignación mensual pactada en la prejubilación de cada trabajador, en las que se tomó para su cálculo el 100% del salario bruto, anterior a la prejubilación, con el cómputo de 1,75 pagas, en lugar de las 3,75 pagas, importe que reclaman los actores. ...6º.- El día 17 de septiembre de 2001 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que finalizó sin avenencia."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda planteada por D. Íñigo , D. Jose Pedro , D Alexander , D. Humberto , D. Jose Ignacio , D. Alejandro , Dª. Erica , Dª. Marí Trini , D. Juan , D. Carlos Francisco , D. Braulio , D. Luis , D. Luis Enrique , D. Diego , D. Roberto y Dª. Soledad contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

El Letrado Sr. Valentín-Gamazo de Cárdenas, mediante escrito de 28 de Febrero de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 13 de julio de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 3.1.c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1262, 1265, 1266, 1281 y 1288 del Código Civil y la infracción del art. 3.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 36 del Convenio Colectivo de Banca.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de Marzo de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Diciembre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la ASOCIACIÓN DE MANDOS INTERMEDIOS (AMI), en beneficio de dieciocho trabajadores del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO (BSCH) a aquélla afiliados, se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 30 de Diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. En ella se desestimó la pretensión de los demandantes que, habiendo sido trabajadores del BSCH, llegaron a un acuerdo con la empresa en 1999 en virtud del cual suspendían su contrato con tal entidad y pasaban a una situación de prejubilación en la cual percibían una asignación anual calculada sobre el cien por cien del salario neto que les correspondía percibir y que fue calculado y fijado para cada uno de ellos en la fecha del acuerdo. Con posterioridad a la fecha de tales acuerdos fue aprobado en 5 de noviembre de 1999 un nuevo Convenio Colectivo en el que se fijó un incremento de dos pagas extraordinarias sobre las anteriormente existentes, las cuales fueron percibidas por los actores en proporción al tiempo por cada uno de ellos trabajado en la empresa dicho año, pero, sin embargo no se integraron en la base reguladora del Convenio de prejubilación. Habiendo solicitado los actores precisamente esa integración en la demanda que dió origen a las presentes actuaciones.

Como sentencia de referencia para la contradicción han aportado tales demandantes la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 13 de julio de 2001 Rec.- 340/01), en la cual se contempló la situación de un trabajador al servicio de la misma entidad bancaria que también llegó a un acuerdo de prejubilación con la empresa, en este caso en mayo de 1999, y que igualmente demandaron que la cantidad pactada como pensión anual a percibir por la jubilación se incrementara en el importe de aquellas dos mismas pagas extraordinarias incluídas en el Convenio de Noviembre de 1999; y a quien se le concedió el derecho por parte de la sentencia de referencia.

Discrepando de la alegación en contrario de la parte recurrida, y aceptando el criterio del Ministerio Fiscal al respecto, hemos de señalar que el requisito de la contradicción de sentencias contemplado en el art. 217 de la LPL concurre plenamente en este caso puesto que las pretensiones formuladas por los actores en uno y otro procedimiento coinciden plenamente, coincide igualmente la normativa a interpretar y discrepan, sin embargo, los pronunciamientos de ambas resoluciones; dándose la circunstancia de que la sentencia aquí aportada como de contraste ha sido la misma que fue aportada por otros recurrentes en asuntos con el mismo contenido ya vistos y resueltos por esta Sala en unificación de doctrina, previa aceptación de la contradicción.

SEGUNDO

Denuncia la parte recurrente infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1262, 1265, 1266, 1281 y 1288 del Código Civil, acerca de los requisitos para la validez de los contratos, la fuerza obligatoria de éstos y su interpretación.

El presente recurso merece prosperar, como han prosperado otros recursos ya vistos y resueltos por esta Sala en las sentencias de 4-2-2003 (Rec.- 1402/02), 6-5-2003 (Rec.- 3473/02), 10-7-2003 (Rec.- 2998/02), ó 14-10-2003 (Rec. 38/03), y por los mismos argumentos en ellas utilizados al entender que, puesto que la voluntad de los contratantes del acuerdo de prejubilación se concretó en pactar la suspensión del contrato a cambio de una retribución equivalente al salario neto que les correspondía percibir en el momento del acuerdo, dado que dentro de este salario se incluyeron "a posteriori", por mor de lo establecido en un Convenio Colectivo de ámbito estatal, dos pagas extraordinarias antes inexistentes, las cantidades correspondientes a tales pagas habrán de incluirse en el salario regulador de aquel acuerdo de prejubilación como los actores solicitaron. Argumento aquí resumido que tiene su correlato ampliado en los fundamentos jurídicos de aquellas sentencias a las que nos remitimos.

TERCERO

Al haberse apartado la Sentencia recurrida de la doctrina correcta, procede casar aquélla y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL), lo que comporta el deber de estimar asimismo el recurso de ésta última clase que la representación de los trabajadores ejercitó frente a la resolución de instancia y, con revocación de ésta, estimar la demanda. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE MANDOS INTERMEDIOS en beneficio de los afiliados a los que luego se aludirá contra la Sentencia dictada el día 30 de Diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el Recurso de suplicación 521/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Enero de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Santander en el Proceso 711/01, que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de la mencionada recurrente contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la Sentencia del Juzgado para, en su lugar, estimar la demanda, declarando que Don Íñigo y los otros diecisiete trabajadores a los que la demanda se refiere tienen derecho a que se añada a la asignación concertada anual el importe de las dos pagas de beneficios adicionales devengados por depender del Banco demandado y que, por lo tanto, el importe anual de dicha asignación es el que para trabajador se consigna en la súplica de la demanda, y condenamos al expresado Banco a satisfacer a cada uno de los trabajadores en cuyo beneficio se entabló la mencionada demanda las cantidades que bajo la rúbrica de "atrasos" se consignan asimismo en la súplica de la repetida demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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