STSJ Comunidad Valenciana 64/2019, 9 de Enero de 2019

PonenteLUIS ENRIQUE NORES TORRES
ECLIES:TSJCV:2019:851
Número de Recurso3465/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución64/2019
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 3465/18

Recurso de Suplicación 3465/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres

En València, a nueve de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0064/2019

En el Recurso de Suplicación 3465/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 0575/2016, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Adoracion, asistida por la letrado dª Antonia Maria Bof‌ill Tortosa, contra CALZADOS DANIELA SL ( ADMON UNICO David ) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Luis Enrique Nores Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Doña Adoracion, con DNI nº NUM000 y af‌iliación a la Seguridad Social nº NUM001, contra la mercantil CALZADOS DANIELA S.L., con CIF B-54731575, y, en consecuencia, no ha lugar a declarar la existencia de despido ni la extinción de la relación laboral, con la consiguiente plena absoluciónde la empresa demandada de todos los pedimentos en su contra deducidos en el presente procedimiento .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Doña Adoracion, con DNI nº NUM000 y af‌iliación a la Seguridad Social nº NUM001, comenzó a prestar sus servicios profesionales en la empresa CALZADOS DANIELA S.L., con CIF B-54731575, dedicada a la fabricación de calzado, el 19 de noviembre de 2013 (fecha de antigüedad), haciéndolo en el centro de trabajo de la citada empresa en el municipio de Elda (Alicante), en la categoría profesional de ALMACÉN/NIVEL 1, bajo la modalidad de contrato f‌ijo-discontinuo con jornada a tiempo completo de 40 horas semanales de Lunes a Viernes, duraciónde la actividad por 8 meses y del contrato por tiempo "indef‌inido", ascendiendo los emolumentos a 38,33 euros brutos diarios, con inclusión de prorrata de pagas extras, siendo aplicable el convenio colectivo de la industria del calzado. Unos extremos todos ellos no controvertidos. SEGUNDO.- La demandante prestó servicios para la empresa demandada en los siguientes períodos, según informe de

vida laboral expedido el14 de septiembre de 2017, un total de 477 días distribuidos en los siguientes períodos (documento nº1 del ramo de prueba de la parte demandante):

Del 19 de noviembre de 2013 al 24 de marzo de 2014

Del 8 de agosto al 24 de octubre de 2014

Del 15 de diciembre de 2014 al 17 de marzo de 2015

Del 23 de junio al 14 de agosto de 2015

Del 14 al 16 de octubre de 2015

Del 2 de noviembre de 2015 al 4 de marzo de 2016

TERCERO

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2016, la empresa comunicó a la trabajadora que en fecha 4 de marzo de 2016 estaba prevista la interrupción de su contrato, sin perjuicio de su reanudación siguiente, poniendo a su disposición la liquidación correspondiente (documento 13 del ramo de prueba de la actora). En fecha 31 de marzo de 2016 la empresa se cerró ( sentencia de 23 de febrero de 2017, autos nº 567/2016 del Juzgado de lo Social nº2 de Alicante: documentos 20 y 21). CUARTO.- Por escrito fechado el 18 de julio de 2016 y enviado por burofax a la empresa el 19 de julio de 2016, la empresa solicitó a la empresa su reincorporación tras la inactividad iniciada el 4 de marzo de 2016 (documentos 15 y 16 del ramo de prueba de la actora). Un escrito que fue recogido por Don David en fecha 28 de julio de 2016, en esos momentos administrador único de la citada empresa (documento 18). QUINTO.- En fecha 7 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Social nº5 de Alicante (autos nº 586/2016) dictó sentencia declarando, entre otros pronunciamientos, el cierre de la empresa aquí demandada (documento 19), y asimismo las sentencias de 8 de marzo de 2017 (autos nº 571/2016) del Juzgado de lo Social nº4 de Alicante, y la sentencia de 23 de febrero de 2017 (autos nº 567/2016) del Juzgado de lo Social nº2 de Alicante (documentos 20 y 21). SEXTO.- En fecha 28 de septiembre de 2016, tuvo lugar sin avenencia el acto de conciliación administrativa. SÉPTIMO.- La parte demandante no ocupó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la Letrado de Dª Adoracion la sentencia 19 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante, que desestimó la demanda en materia de despido interpuesta por la mencionada trabajadora contra la empresa CALZADOS DANIELA S.L. El recurso, que no ha sido impugnado de contrario, se articula sobre la base de tres motivos: el primero, con apoyo en la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), persigue la revisión de dos de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; los motivos restantes plantean por la vía del cauce que habilita la letra c) del mismo precepto la denuncia de infracciones de normas sustantivas y/o jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

En efecto, el primero de los motivos aducidos se ampara procesalmente en el art. 193.b) de la LEY Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y a su través la parte recurrente plantea, por un lado, la modif‌icación del hecho probado tercero con el objetivo de añadirle un párrafo y, por otro, la del hecho probado cuarto, con un propósito similar de adicionar contenidos en el mismo.

  1. - Por lo que respecta al hecho probado tercero, en el que se relatan los servicios prestados por la actora como trabajadora f‌ija discontinua, se pretende añadir la referencia a que " Unos días antes de reanudarse la actividad Dª Adoracion recibía una notif‌icación de Calzados Daniela S.L. concretando el día que debía incorporarse ", basando su pretensión en los documentos 7 (folio 66), 9 (folio 70), 11 (folio 73), 12 (folio 75) y 14 (folio 80). La petición no puede tener una favorable acogida pues no se ajusta a los estrechos márgenes delineados por la jurisprudencia para la procedencia de este cauce revisor (entre otras, SsTS de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 ; igualmente, SsTS de diciembre de 2014, rec. 201/2013 y de 22 de diciembre de 2014, recs. 147/2014 y 185/2014 ). Así, a pesar de que los documentos 7, 9, 11 y 12, evidencian que en cuatro de las cinco "reincorporaciones" de la actora así ha sido, faltando el correspondiente a la incorporación del 8 de agosto de 2014, lo cierto es que no va a tener trascendencia en el fallo; por su parte, al documento 14, se trata del Convenio colectivo de la industria del calzado, publicado en el BOE de 2 de agosto de 2016, recogiendo la pág. 80 el art. 15 del mismo que es donde se regula la f‌igura del f‌ijo discontinuo y se establece el modo de llevar a cabo el llamamiento, f‌ijando para ello el deber de efectuarlo con una semana de antelación a la fecha prevista, por lo que resulta innecesario recoger su sentido, ya que se tata de una norma jurídica.

  2. - Por lo que respecta al hecho probado cuarto, en el que se alude a la solicitud de reincorporación cursada por la actora en julio de 2016, la parte recurrente persigue incorporar dos añadidos: por un lado, al principio del hecho, que " La empresa no ha procedido al llamamiento de la actora de la trabajadora, motivo por el cual transcurridos cuatro meses desde el 04.03.2016, fecha de terminación del último llamamiento según carta de

26.02.2016, la actora... ", continuando a partir de ahí con la redacción actual; por otro, al f‌inal del hecho, pretende adicionar un inciso en el que se indique " sin que recibiese contestación alguna ", invocando para ello los docs. 2 (folio 44), 13 (folio 77), 15 (folios 85 y 86), doc. 17 (folio 88) y 18 (folio 89). No obstante, tampoco esta petición revisora puede tener favorable acogida, ya que no se ajuste a los estrechos márgenes que la jurisprudencia ha delineado para la procedencia de la revisión fáctica y a los que se ha aludido en el párrafo anterior. Así, en este caso, nos encontramos con la pretensión de introducir dos hechos negativos, algo que no es posible por esta vía, así como que en el primer caso la propuesta tiene parte de conjetura o hipótesis. Por todo ello, como se anticipaba, la propuesta...

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