STSJ Andalucía 724/2021, 11 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 724/2021 |
Fecha | 11 Marzo 2021 |
Recurso Nº 2896/19-A Sentencia nº 724/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a once de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 724/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Huelva, en sus autos núm 956/2018, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lucio, contra Huvama, SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/05/2019 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
El actor, Don Lucio, mayor de edad y con DNI nº NUM000, prestó servicios a tiempo completo por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil "Huvama S.A." (con CIF A-80050354 y dedicada a la actividad de servicio de peluquería), desde el 27 de mayo de 2014, ostentando la categoría profesional de Oficial de Peluquería.
La relación laboral se inició en virtud de la suscripción de contrato de trabajo de carácter indefinido, en el que se estipulaba una jornada de cuarenta horas semanales, prestadas de lunes a domingo.
El centro de trabajo en que prestaba servicios el hoy actor se encontraba ubicado dentro del centro comercial "El Corte Inglés", de Huelva.
El mencionado centro de trabajo permanecía abierto al público entre las diez de la mañana y las 22:00 horas.
El Corte Inglés tenía implementado un sistema de validación de documentación en la plataforma de coordinación de actividades de empresas ajenas al grupo, en cuya virtud el hoy demandante "picaba" al acceder al centro comercial y al abandonarlo al término de su jornada, no suponiendo dicho sistema, un mecanismo de verificación horaria ni de permanencia en el puesto de trabajo, pues a través del mismo no se registraban ni las entradas y salidas del actor a la peluquería, ni tampoco las realizadas fuera del propio centro comercial durante el período de mediodía, en que el conjunto de trabajadores de la empresa disponía de un descanso para comer.
El demandante era el único peluquero de caballeros que existía en el mencionado establecimiento, concertando la atención a los clientes mediante un sistema de cita previa.
Es de aplicación al vínculo entre las partes el Convenio Colectivo de peluquerías, institutos de belleza y gimnasios (BOE nº 167, de 11.07.18).
Las Tablas del referido Convenio Colectivo para 2017 (publicadas en el BOE nº 53, de 3 de marzo de 2017) asignaban a la categoría del demandante los siguientes emolumentos salariales brutos:
-Salario base: 28,50 euros
-Prorrata de pagas extras: 4,68 euros
Entre junio de 2017 y mayo de 2018 el demandante percibió de su empleadora los emolumentos que se consignan en las hojas de salario unidas a los folios 149 a 163 de las actuaciones, que doy por reproducidos.
La entidad demandada efectuaba habitualmente los pagos al conjunto de sus trabajadores sobre el día 20 de cada mes, mediante la entrega de cheque bancario.
Con fecha 17 de septiembre de 2018 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva, a raíz de denuncia presentada por el hoy actor, emite informe en el que se concluía lo siguiente:
"1º.-No se han constatado indicios de acoso laboral o mobbing al denunciante.
-
-Se aportan justificantes de pago de las nóminas y el movimiento de transferencia de la paga extra. Tras un problema con el cobro de cheques se comprueba el abono en cuenta al denunciante de la paga con fecha 20 de agosto".
El 5 de julio de 2018 el demandante acudió al Servicio de Urgencias, refiriendo sensación de disnea desde hacía dos días, amén de "está agobiado en el trabajo. 12 h con mucha presión".
El 21 de agosto de 2018 el demandante inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, recaída de otro anterior iniciado el 10 de junio de ese mismo año, con diagnóstico de "reacción aguda estrés", habiéndose expedido parte de alta médica del referido proceso el día 29 de octubre de 2018, por curación/mejoría que permitía realizar su trabajo habitual.
El hoy actor obtuvo el 22 de julio de 2008 el título de "Basic Training Hair", habiendo realizado un curso de corte de caballero entre el 3 y el 4 de enero de 2012, amén de otro de "Perfeccionamiento" el 3 de junio de 2014.
Se intentó la conciliación previa, habiéndose presentado papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva por el trabajador el día 26 de junio de 2018, habiéndose dado el acto por celebrado, sin avenencia, el 3 de octubre de 2018.
El 24 de octubre de 2018 el hoy actor remite a la empleadora burofax en el que expresaba lo siguiente: "Muy Sres. mío:
Dirijo a Vds. la presente en relación al contrato de trabajo que nos vincula. En tal sentido, les comunico mi firme decisión de ejercitar la acción de extinción voluntaria de mi contrato de trabajo con fundamento en el art. 49.1 letra j) y los efectos contemplados en el y el 50. 2. Del ET, con efecto del día 26-10-2018, fecha en la cual, quedará extinguida la relación laboral a todos los efectos con esa estima empresa. Tal decisión se fundamenta en el incumplimiento empresarial contemplado en el art. 50.1 b) y c). En tal sentido, se ejercitan acciones legales acumuladas por vulneración de derechos fundamentales y reclamación de daños morales.
Si más, ruego procedan abonarme el finiquito que legalmente me corresponde par los servicios prestados hasta la fecha indicada a la mayor brevedad posible".
Con posterioridad a recibir el alta médica, el hoy actor no ha vuelto a prestar servicios para la mercantil demandada.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 26 de octubre de 2018.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba la extinción de la relación laboral con la empresa "Huvama S.A.", por retraso en el pago de los salarios y por incumplimiento grave del empresario, conforme al artículo 50.1, apartados b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, al exigirle el cumplimiento de una jornada de 12 horas de lunes a sábado, al no pervivir el vínculo laboral en la fecha de celebración del acto del juicio el 15 de mayo de 2.019 por haber abandonado su puesto de trabajo el día 25 de octubre de 2.018, al no reincorporarse una vez finalizado el proceso de incapacidad temporal, habiendo comunicado previamente la extinción de su contrato con efectos de 26 de octubre de 2.018, reconociéndole la sentencia el derecho a las diferencias salariales reclamadas a excepción de la cantidad solicitada en concepto de horas extras.
El recurso va dirigido a que se convalide la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador producida el día 25 de octubre de 2.018 por vulneración de derechos fundamentales y por retraso en el pago del salario, se le reconozca una indemnización por daños morales ascendente a 3.000 € y se le abone la cantidad solicitada en concepto de horas extras por importe de 6.034 €.
Para ello, solicita en primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado 3º de la sentencia, en el que se declara que el sistema de control de entradas y salidas establecido por el Corte Inglés para empresas ajenas al grupo no suponía "un sistema de verificación horaria, pues a través del mismo no se registraban las entradas y salidas del actor a la peluquería", pretendiendo que se suprima la frase en la que se declara que "ni tampoco las realizadas fuera del propio centro comercial durante el período del mediodía, en que el conjunto de trabajadores de la empresa disponía de un descanso para comer", revisión que no podemos aceptar ya que se justificaría en la afirmación contenida en el recurso de que "carece de sentido que el actor pueda realizar actividad alguna fuera del centro comercial", alegación que es inhábil a efectos revisores, que sólo permite la revisión fáctica de la sentencia con base en una prueba documental o pericial idónea, no en las propias manifestaciones del recurrente, siendo lo verdaderamente ilógico que los trabajadores no disfrutaran de un descanso para comer trabajando como se pretende en el recurso, desde las 10:00 horas de la mañana a las 22:00 horas de la noche.
En la siguiente revisión pretende añadir al hecho probado un segundo párrafo en el que consten los días, horas y minutos de entradas y salidas del actor en el centro comercial de "El Corte Inglés", revisión que no podemos aceptar ya que se justifica en los picajes del sistema de control horario implantado por esta empresa para trabajadores de empresas externas, ya que este documento ha sido valorado por la Magistrada en el fundamento de derecho primero de la sentencia para negarles...
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