STS, 7 de Marzo de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:1743
Número de Recurso2780/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por el letrado D. Francisco Sanchis Juste, en nombre y representación de D. Sebastián y por la letrada Dª Mónica Ramos García, en representación del Banco Santander Central Hispano S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 31 de enero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2004/04, formulado por los recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, de fecha 30 de enero de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Sebastián, contra Banco Santander Central Hispano SA., en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Banco Santander Central Hispano, representado por la Letrada Sra. Ramos García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1º.- El actor Sebastián, prestó servicios laborales por cuenta de la empresa demandada desde el 1-4-1964, ostentado la categoría profesional de Técnico nivel VII y percibiendo un salario medio mensual, cifrado en la suma de 2.217,79 euros.- 2º.- Con efectos desde el día 1-11-99, las partes suscribieron convenio de prejubilación y acordaron suspender el contrato de trabajo que le unía, exonerando al trabajador de prestar sus servicios laborales y comprometiéndose la empresa a abonar una cantidad equivalente al 100% de su salario, como si estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social, durante 12 meses al año. Este importe del 100% será base a tener en cuenta, en cuanto al complemento a satisfacer por la Entidad Financiera respecto a las prestaciones a percibir por el trabajador del Instituto Nacional de la Seguridad Social, una vez haya solicitado y se le haya reconocido la pensión correspondiente a la contingencia por jubilación. En el supuesto de quedar en situación de invalidez permanente con anterior de proceder a su jubilación, la empresa complementaría hasta este 100% del salario, la pensión a percibir por el trabajador de la Entidad Gestora, por la contingencia de invalidez. En el supuesto de fallecimiento del trabajador, este 100% su sueldo, sería la base a complementar por la Entidad Financiera, respecto a las prestaciones por viudedad (hasta el 50%), o de orfandad (20% por cada huérfano o 30% por orfandad total), por lates contingencias reconociera el INSS (folios 14 a 16).- 3º.-Los cálculos efectuados por la Entidad Financiera para determinar este 100% de salario del trabajador en el citado convenio de Prejubilación son los que, a continuación se relaciona: 100% del salario del trabajador.....

4.428.103 ptas./ 26.613,44 euros.- Seguridad social a cargo del empleado.....307.031 ptas/1.845,29 euros.-Salario neto del trabajador..... 4.121.072 ptas/24.768,14 euros.- Salario por la prejubilación a satisfacer y en

su día a complementar..... 4.121.072 ptas/24.768,14 euros (folios 17 y 18).- 4º.- Las partes llegaron al acuerdo

de suspender el contrato laboral que les unía hasta la fecha en que el actor cumpliera con la edad de 62 años, con efectos de 1-11-99, suscribiendo al efecto el ya mencionado convenio de Prejubilación.- En dicho convenio se pactó expresamente que, durante la suspensión del contrato el actor percibiría una asignación anual cuantificada en 26.613,44 euros (4.428.103 ptas) brutos anuales que serían pagaderas por doceavas partes, por meses vencidos. Asimismo se convino también expresamente en la cláusula segunda, que el importe establecido sería objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que para el año 1999, experimentan las tablas salariales a que hace eferencia el art. 13 del Convenio Colectivo. (Folios 14 a 16).- 5º.- Por resolución de 5-11-99 fue aprobado el Convenio Colectivo para la Banca Privada (BOE de 26 de noviembre, con efectos del 1de enero de 1999 . En dicho Convenio se fijó un incremento de dos pagas extraordinarias más por beneficios para dicho año, las cuales se abonaron al demandante en proporción al tiempo que estuvo en activo dicho año, y no integraron la asignación fijada en el Convenio de Prejubilación. El 23-3-2000, la Junta General Ordinaria de la Entidad, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio de 1999. Como consecuencia de la fusión de las dos Entidades Financieras, Banco Central Hispano SA y Banco de Santander SA y por aplicación de lo dispuesto en el art. 18 del Convenio Colectivo, acuerda incrementar en dos pagas extras de beneficios mas, aquellas que los trabajadores y con anterioridad a dicho ejercicio, venían percibiendo.- 6º.- Al entender que tal incremento debía de haberse integrado en la asignación en su día convenida en el Convenio de Prejubilación el actor presentó en tal sentido reclamación en sede judicial recayendo finalmente STS de fecha 14-10-03, Rec. 38/2003, estimatorio de la pretensión y auto de aclaración de fecha 21-11-2003 . Resoluciones que se dan por reproducidas por obrar unidas a autos a los folios 33 a 39 y 45 a 52. El actor en su demanda solicitó que de integrarse las citadas pagas extraordinarias en la asignación convenida esta ascendería a 30.279,28 euros (5.038.048 ptas), brutos, ascendiendo la cantidad reclamada a 3.054,88 euros (508.290 ptas), cuantía que no fue discutida en sede judicial folios 45 a47.- 7º.- Se celebro el preceptivo acto de conciliación sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de Prescripción, debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por Sebastián contra BANO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.., condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS Y SEIS CENTIMOS (7.918,06 euros) en concepto de diferencias en el período de 1-9-2000 al 31-10- 2003 (208,37 euros/mes)".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2005

, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Banco Santander Central Hispano, S.A. y estimamos en parte el recurso de suplicación también interpuesto en nombre de don Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia y su provincia el día 30 de enero de 2004, en proceso sobre cantidad seguido a instancia de don Sebastián contra Banco Santander Central Hispano, S.A. y revocamos dicha sentencia en el exclusivo sentido de sustituir el pronunciamiento de condena que contiene por la cantidad de 8.061 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizaron, por la representación procesal de D. Sebastián y por la representación procesal del Banco Santander Central Hispano S.A. sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de junio de 2005 y 24 de junio de 2005, respectivamente, alegando el primero de ellos, la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2004 (Rec. núm.4860/2003) y el segundo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1992 (Rec. núm.2314/1991 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de mayo de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Banco Santander Central Hispano S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar parcialmente los recursos procedentes, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 31 de enero de 2005 (Rec. 2004/2004 ), ha resuelto dos recursos de suplicación, uno del trabajador y otro de la entidad empleadora Banco de Santander Central Hispano S.A. (BSCH), en los que se ha debatido, respectivamente, sobre la cuantía de una prestación de prejubilación a cargo de la empresa, y sobre el período de prescripción de las cantidades debidas en tal concepto. El recurso de suplicación de la empleadora ha sido desestimado, al no acoger la excepción de prescripción formulada por aquella, argumentando, que el plazo debe comenzar al día de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo resolviendo un período anterior del mismo concepto, al quedar interrumpida la prescripción por la reclamación ante los tribunales conforme al artículo 1973 del Código Civil ; y el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, ha sido estimado, si bien en parte, al entender que la asignación pactada entre él y la empresa a título de prejubilación ha de incrementarse en la cantidad correspondiente a las pagas extraodinarias, pero sólo en la parte proporcional al tiempo trabajado en el año 1999.

Contra esta resolución ambas partes han interpuesto sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Como sentencia de referencia para la contradicción ha elegido la empresa recurrente la dictada por esa Sala en fecha 5 de junio de 1992 (Rec. 2314/1991 ), en la que en supuesto similar se analizaba la posible prescripción de la cantidad reclamada por el mismo concepto en un período posterior a la reclamada en el primer procedimiento, entendiendo que el ejercicio de la primera acción no interrumpe la prescripción de las cantidades reclamadas posteriormente, al tratarse de acciones distintas, llegando en su consecuencia a solución distinta a la de la sentencia recurrida. En cuanto al recurso del trabajador, éste invoca como contradictoria la sentencia dictada por esta Sala en fecha 29 de junio de 1994 (Rec. 4860/2003 ), la cual en supuesto igual al aquí contemplado de trabajadores prejubilados de la misma empresa, en reclamación asimismo de las pagas extras, resolvió que los trabajadores tienen derecho a que el importe bruto anual a percibir se integre con las dos pagas completas y no con la parte proporcional al último año trabajado. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, en ambos casos concurre el requisito de la contradicción de sentencias que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se ha llegado a pronunciamientos distintos. Procede, pues, entrar a resolver el fondo de los dos recursos, al aparecer cumplida la condición de viabilidad del recurso que establece dicho precepto.

TERCERO

Con respecto al recurso interpuesto por la empresa, la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste dictada por esta Sala en 5 de junio de 1992 (Rec. 2314/2001 ). En esta sentencia la Sala, con cita de sus sentencias anteriores de 8 y 13 de noviembre de 1989, tuvo ocasión de señalar que : ".....el plazo de prescripción debe computarse, no a partir de la sentencia declarativa antecedente,

sino desde la fecha en que la demandada le hizo efectiva su retribución; en consecuencia la tramitación de un procedimiento anterior, en el que se postulaba, un pronunciamiento de naturaleza declarativa sobre la procedencia de un incremento salarial de acuerdo con un convenio colectivo y también las diferencias salariales de un determinado año no impedía, como se recoge en la sentencia recurrida recogiendo la doctrina correcta, que si la Empresa demandada, estando sustanciándose el anterior procedimiento, en los años sucesivos, seguía abonando las retribuciones con los mismos criterios origen de las reclamaciones anteriores, los actores estaban obligados a reaccionar anualmente, en evitación de la prescripción planteando las pertinentes reclamaciones, y si no lo hicieron, no pueden ampararse en el art. 1973 del C. Civil, para subsanar su pasividad, lo contrario seria ir contra la seguridad jurídica mediante una interpretación extensiva de dicho precepto; una cosa, es lo que se pedía en el primer pleito y otra las consecuencias económicas que anualmente se derivaran de lo que allí se dilucidaba; son acciones distintas; y si anualmente, por el Empresario se desconocían las segundas, como aquí sucedía, pudo y debió pedirse su cumplimiento; es decir la acción debió ejercitarse en tiempo oportuno".

A tenor de esta doctrina, la solución que debe adoptar la Sala en el presente caso es la que se adoptó ya entre otras en la Sentencia de fecha 21 de abril de 2006 (Rec. 2324/2005 ), dictada también en reclamación por trabajador prejubilado del BSCH S.A. de la asignación pactada incrementada por razón de las dos pagas extraodinarias establecidas en convenio, razonando en su fundamento jurídico segundo que : "El recurso, que denuncia la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ha de ser parcialmente estimado respecto a este primer motivo, sin necesidad siquiera de analizar ya el segundo, en idéntico sentido al expresado, entre otras, por las sentencias de esta Sala del 21 de septiembre de 2005 (rec 3977/04), 15 de noviembre de 2005 (rec. 5037/04), 13 de febrero de 2006 (rec. 3488/04) y 10 de abril de 2006 (rec. 4216/04 ), en primer lugar, porque el pacto derivado de la aceptación por el trabajador de la oferta que le hizo la empresa no era de extinción sino de suspensión del contrato por expreso acuerdo de ambas partes (art. 45.1.a ET ), manteniendo la empleadora el compromiso de abonar determinadas cantidades hasta que el trabajador alcanzara la pensión pública de jubilación. Como ya dijimos, no es válido que la empresa postule hoy la extinción del contrato, en contra de sus propios actos, cuando ella misma ofreció y aceptó que éste quedara en suspenso. Ha de entenderse, pues, que el precepto aplicable es el art. 59.2 del ET (FJ 10º STS 21-9-2005, RCUD 3977/05 ) porque la acción se ejercita para exigir percepciones económicas de tracto sucesivo que sólo prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento, de manera que, reclamándose el incremento anual devengado desde septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2003, cuando la papeleta de conciliación -única interpelación al respecto- se interpuso el 2 de marzo de 2004, sólo no se ve afectado por el instituto de la prescripción el año inmediatamente anterior a la presentación de la papeleta ante el CMAC, es decir, las cantidades correspondientes al período comprendido entre el 2 de marzo de 2003 y el 31 de diciembre de ese mismo año, ya que la demanda reclamaba exclusivamente hasta esta última fecha"; doctrina ésta que, aplicada al presente caso, supone que estén prescritas las cantidades anteriores al 28 de octubre de 2002, es decir, las anteriores a un año desde la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC.

CUARTO

También con respecto al recurso interpuesto por el trabajador, la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste dictada por esta Sala en fecha 29 de junio de 2004 (Rec. 4860/2003 ), recaída en supuesto igual al presente. Contrariamente a lo resuelto en la sentencia recurrida, en el sentido de que las pagas de beneficios de los trabajadores prejubilados del BSCH S.A. deben computarse en proporción al último año trabajado (1999) a efectos de incrementar la cantidad a percibir por prejubilación, la citada sentencia de esta Sala reconoció "....el derecho de los actores a percibir la asignación de prejubilación en el importe que se deriva de los datos que figuran en el suplico de sus demandas, que han sido calculadas partiendo de la cantidad inicial pactada, más el importe íntegro de las dos controvertidas pagas, pues aunque es cierto que les correspondía la parte proporcional de las mismas correspondiente al tiempo de trabajo activo en el año 1.999 y como tal se abonaron, una vez suspendidos sus contratos, tenían derecho a que el importe bruto anual a percibir se integre con esas dos pagas completas, no con la parte proporcional relativa al último año trabajado"; doctrina ésta ratificada posteriormente por las sentencias de 21 de septiembre de 2005 (Rec. 3977/2004) y 15 de noviembre de 2.005 (Rec. 5037/2004 ), recaídas en supuestos iguales al presente, por lo que su doctrina es perfectamente aplicable a caso que hoy nos ocupa, por más que los datos de hecho relativos a fechas y cantidades no sean aquí exactamente los mismos, pero sin que las diferencias al respecto alteren tal doctrina.

QUINTO

En virtud de todo lo hasta aquí razonado, y en relación con el debate planteado ya en suplicación, procede estimar parcialmente ambos recursos, con la consiguiente casación de la sentencia recurrida, reconociendo el derecho del trabajador demandante a percibir la asignación de prejubilación integrada con las dos pagas completas de beneficios pero únicamente por el período de 28 de octubre de 2002 al 31 de octubre de 2003, que (s.e,u.o.), asciende a la cantidad de 2.400,06 euros. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y por el trabajador Don Sebastián, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2004/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia, en autos núm. 1150/2003, seguidos a instancias del citado trabajador contra la mencionada empresa, en reclamación por cantidad. Casamos y revocamos la sentencia recurrida, reconociendo el derecho del trabajador demandante a percibir la asignación de prejubilación integrada con las dos pagas completas de beneficios por el período de 28 de octubre de 2002 al 31 de octubre de 2003, y condenando a la empresa demandada a hacerle efectiva la cantidad de 2.400,06 euros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • AAP Barcelona 48/2021, 25 de Enero de 2021
    • España
    • 25 de janeiro de 2021
    ...persona contra la que se dicta como imputada y haya podido esta solicitar la oportunas diligencias sobre los mismos. ( STS 9.11.2000) STS 7 Marzo 2007) Respecto del momento de su dictado siendo este el de la f‌inalización de la fase de Instrucción: "Esta primera fase de instrucción concluye......
  • AAP Barcelona 893/2022, 2 de Noviembre de 2022
    • España
    • 2 de novembro de 2022
    ...persona contra la que se dicta como imputada y haya podido esta solicitar la oportunas diligencias sobre los mismos. ( STS 9.11.2000) STS 7 Marzo 2007) Respecto del momento de su dictado siendo este el de la f‌inalización de la fase de Instrucción: " Esta primera fase de instrucción concluy......
  • AAP Barcelona 213/2019, 8 de Abril de 2019
    • España
    • 8 de abril de 2019
    ...persona contra la que se dicta como imputada y haya podido esta solicitar la oportunas diligencias sobre los mismos. ( STS 9.11.2000 ) STS 7 Marzo 2007 ) Respecto del momento de su dictado siendo este el de la finalización de la fase de Instrucción: "Esta primera fase de instrucción concluye......
  • AAP Barcelona 223/2022, 28 de Marzo de 2022
    • España
    • 28 de março de 2022
    ...persona contra la que se dicta como imputada y haya podido esta solicitar la oportunas diligencias sobre los mismos. ( STS 9.11.2000) STS 7 Marzo 2007) Ello determina pro regla general que "Esta primera fase de instrucción concluye, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779. LECr., cua......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR