STS, 9 de Febrero de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:863
Número de Recurso3632/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inmaculada Martorell Silgo en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3528/2004 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos núm. 40/2004 , seguidos a instancias de D. Esteban contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Pedro Antonio Soto Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Esteban comenzó a prestar servicios por cuenta y orden del Banco Santander Central Hispano S.A., en fecha de 13-03-1962, ostentando la categoría profesional de Administrativo Nivel IX y percibiendo en la actualidad una asignación concertada mensual por prejubilación de 2.179,96 Euros en doce pagas. 2º) El actor en agosto de 1999 se adhirió a la propuesta del Banco para prejubilarse con el 100% del salario pensionable bruto a la fecha de prejubilación mediante escrito redactado por el propio banco. 3º) Con fecha de 16-12-1999 el actor recibió escrito de la empresa en el que le era comunicada la aceptación de su solicitud con fecha de 31-12-999, fijándole una asignación concertada anual de 26.169,57 Euros coincidente con el 100% del salario pensionable bruto, que se le abonaría en doce mensualidades. 4º) En el mes de marzo de 2000, con motivo de la fusión con el Banco de Santander, el personal del Banco Santander Central Hispano ha percibido el importe de dos pagas de beneficios sobre las que ya percibían, habiéndole abonado al actor, en dicho mes, la parte proporcional de las dos pagas de beneficios al tiempo trabajado durante el año 1999, que asciende a un total de 2887,75 Euros. 5º) El actor reclama que se reconozca su derecho a ver incrementada su asignación concertada en el importe anual de 2887,75 Euros así como el pago de las siguientes cantidades:

Año 2000 - 2887'75 ¤

Año 2001 - 2887'75 ¤

Año 2002 - 2887'75 ¤

6º) La empresa demandada se dedica a la actividad económica de Banca Privada y cuenta con más de 30.000 trabajadores a su servicio. 7º) Con fecha de 03-12-2003 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 19-12-2003 que resultó sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid el 20-01-2004."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción interpuesta por la empresa demandada y estimando la demanda formulada por D. Esteban en materia de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad contra el Banco Santander Central Hispano S.A., debo declarar y declaro el derecho de D. Esteban a que se incrementen anualmente sus haberes de prejubilación en el importe anual de 2887'75 ¤ correspondiente a las dos pagas de beneficios, condenando a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 8.663'25 ¤ correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, de fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro , a virtud de demanda formulada por Esteban contra el recurrente, en reclamación por derechos y cantidad y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución, en el único sentido de reducir el período y cantidad importe de la condena al correspondiente al período comprendido entre el 26 de septiembre y el 31 de diciembre de 2002, por hallarse prescrito lo anterior, manteniendo en lo demás lo resuelto, condenando a la parte demandada a tales términos y ordenando la devolución del depósito efectuado para recurrir y la pérdida parcial de la consignación, una vez sea firme esta resolución, en la cuantía derivada de la aplicación de la normativa precedentemente referida."

TERCERO

Por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de octubre de 2004, en el que se alega vulneración de lo dispuesto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 9 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Rec.- 2550/01 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida en el presente procedimiento es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 15 de julio de 2004 (Rec.-3528/04 ). En dicha sentencia se partía de la existencia de un expediente de regulación de empleo en relación con el cual el trabajador demandante, que prestaba sus servicios para el Banco Central Hispano S.A. aceptaba un acuerdo de prejubilación por el que pasaba a una situación de suspensión de contrato con derecho a percibir una cantidad anual equivalente al salario que le correspondiera percibir en el año 1999 repartido en doce mensualidades. Posteriormente dicho Banco fue absorbido por el Banco de Santander y a todos los trabajadores en activo les fue reconocido el derecho a ver incrementado su salario regulador en dos pagas extraordinarias. El actor reclamó en el año 2003 dicho incremento en su salario pensionable así como el abono de los atrasos correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, y la sentencia que aquí se recurre le reconoció el derecho al incremento si bien sólo le reconoció el derecho a percibir las diferencias derivadas del mismo por el período correspondiente al año inmediatamente anterior al momento de su reclamación al Banco por estimar prescritas las cantidades correspondientes a los períodos anteriores.

  1. - El Banco demandado ha recurrido la sentencia precitada alegando la prescripción de aquel derecho que el actor reclamaba por entender que cuando el interesado reclamó el incremento de las dos pagas ya había prescrito su derecho a efectuar tal reclamación por el transcurso con exceso del año de prescripción establecido en el art. 59. del Estatuto de los Trabajadores ; y en apoyo de aquel derecho, con la finalidad de cumplir con la exigencia procesal de acreditar la contradicción entre sentencias ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 (Rec.-9/2001 ). En ella se contemplaba un supuesto normal de extinción de la relación laboral entre el trabajador allí afectado y la Caja de Ahorros de Asturias por causa de prejubilación en un supuesto en el que se acordó que la empresa le abonara al trabajador una cantidad anual determinada, dividida en pagos mensuales mientras durara la situación de prejubilación, y también en este caso, transcurrido más de un año de aquel acuerdo solicitó el reconocimiento por la empresa de una cantidad superior por un complemento de puesto de trabajo, frente a lo cual la empresa alegó la prescripción y la sentencia estimó que la misma se había producido.

  2. - Para determinar si concurre aquí la exigencia de la contradicción que constituye presupuesto procesal ineludible para la admisión del presente recurso de conformidad con las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es preciso partir de la realidad de la que parten cada una de las dos sentencias comparadas, y, a la vista de los elementos fácticos concurrentes en cada una de ellas y de la doctrina de esta Sala sobre el particular es preciso llegar a la conclusión de que no puede apreciarse concurrente en el presente caso el indicado presupuesto procesal. En efecto, como se desprende de la simple lectura del resumen que se ha hecho en el apartado primero de este fundamento jurídico el supuesto que en estos autos se contempla constituye una especialidad respecto de lo que de ordinario ocurre con los supuestos de prejubilación derivada de expediente de regulación de empleo, pues mientras, como esta Sala ya ha dicho en sentencias dictadas al respecto la situación de prejubilación constituye normalmente un supuesto de extinción del contrato - por todas SSTS 25-6-2001 (Rec.-3442/00) y 14-12-2001 (Rec.-1365/01 ) - en nuestro caso se dio la circunstancia de que por acuerdo de las partes se pactó expresamente como si fuera de suspensión aquel acuerdo de prejubilación, de ahí que al entenderse ello así por la peculiaridad del caso y partiendo de una situación de suspensión pactada se llegó a la conclusión de que la acción para reclamar el incremento de las cantidades correspondientes a las dos pagas reclamadas no había prescrito al no haberse extinguido el contrato, de conformidad con lo previsto en el art. 59.1 ET respecto al "dies a quo" de la prescripción; de forma que, según ha interpretado esta Sala no solo tenían derecho estos trabajadores a los incrementos reclamados - esto se ha dicho en numerosas sentencias como las SSTS 4-2-2003 (Rec.- 1402/02), 17-5-2004 (Rec.- 3594/03) u 11-11-2004 (Rec.- 2134/03 ), entre otras - sino que, además el derecho al incremento no podía estimarse prescrito al estar en una situación pactada de suspensión y no de extinción - en tal sentido las SSTS 21-9-2005 (Rec.- 3977/04) y 15-11-2005 (Rec.- 5037/04) -.

Con estos antecedentes, y teniendo en cuenta que si el elemento decisorio para entender que a los trabajadores prejubilados del Banco de Bilbao no se les aplicó ni se les ha aplicado la prescripción del año radicaba en que se partía de una situación pactada de "suspensión del contrato", si observamos que en la sentencia de contraste el punto de partida es el de una prejubilacion con extinción de contrato, que es la situación normal que produce la prejubilación, es preciso llegar a la conclusión de que estamos ante dos situaciones distintas a las que no les es posible aplicar el mismo criterio, con lo que aun cuando las dos sentencias comparadas llegaron a soluciones distintas, no por ello deben calificarse de contradictorias puesto que se trata de dos soluciones diferentes.

SEGUNDO

De las apreciaciones anteriores se desprende que entre las dos sentencias comparadas no puede llegarse a la conclusión de que se haya producido la contradicción entre sentencias que constituye requisito procesal para la admisión del presente recurso, por lo que habrá de pronunciarse sentencia en tal sentido, desestimatoria del recurso con todas las consecuencias inherentes a tal situación, incluída la condena en costas del recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3528/2004 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos núm. 40/2004 , seguidos a instancias de D. Esteban contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre derecho y cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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