STSJ Galicia 1243/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:1985
Número de Recurso3846/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1243/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0005645

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003846 /2011MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001108 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: FARO DE VIGO SAU, Esteban

Abogado/a: ALVARO HINRICHS ALVAREZ, GUSTAVO GARCIA FERNANDEZ

Procurador/a: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: FARO DE VIGO SAU, Esteban

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003846 /2011, formalizado por FARO DE VIGO SAU, Esteban, contra la sentencia número 185 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001108 /2010, seguidos a instancia de FARO DE VIGO SAU, Esteban frente a FARO DE VIGO SAU, Esteban, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª FARO DE VIGO SAU, Esteban presentó demanda contra FARO DE VIGO SAU, Esteban, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 185 /2011, de fecha veintinueve de Marzo de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor viene prestando. .servicios por cuenta de la empleadora demandada desde el 9 de payo de 1968, con categoría profesional de redactor y retribución. Mensual de 2.873,22 #, con inclusión del prorrateo de pagas extras./ SEGUNDO.- El actor viene prestando servicios en turno de noche, en horario comprendido entre las 19 horas y la 1 de la madrugada, de lunes a sábado, con dos días de descanso./ TERCERO.- El trabajador venia percibiendo el plus de nocturnidad en la cuantía del 20% sobre la totalidad del salario ordinario; en fecha 1 de junio de 2004, la empresa redujo la cuantía del complemento, pasando a hacerlo únicamente efectivo en el 20% del salario correspondiente a tres horas de trabajo comprendidas en horario nocturno.

El actor entabló reclamación judicial solicitando que abono del plus de nocturnidad se aplique sobre el 20% del salario y respecto de la participación de beneficios correspondiente al periodo de junio de 2004 hasta marzo de 2005. En fecha 25.11.2005 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social n.° 5 estimando en parte la demanda y recurrida en suplicación, recayó sentencia del TSJ de Galicia de fecha 11.12.2009, estimando Íntegramente el recurso del actor./ CUARTO.- Por acta de conciliación ante el SMAC, de fecha

23.04.2010, se acordó la extinción del contrato del demandante con la empresa, excepto respecto de las cantidades que le sean abonadas por los conceptos referidos en la sentencia del TSJ Galicia de 11.12.2009 ( folio 23, por reproducido)./ QUINTO.- El actor reclama la cantidad de 32.991,37 # en concepto de plus de nocturnidad y paga de beneficios, desde abril de 2005 hasta diciembre de 2009, según el desglose que consta en la demanda y que aquí se da por reproducido./ SEXTO.- En fecha 14.07.2010 la parte actora interpone papeleta de conciliación, que se celebra ante el SMAC en fecha 20.02.1010.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente las demanda que en materias de CANTIDADES has sido interpuesta por DON Esteban, debo condenar y condeno al demandando a que abone a que abone al actor la cantidad de

6.251,137#, asi como los intereses del 10%.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FARO DE VIGO SAU, Esteban formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27-7-2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-2-2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la empresa demandada al abono de la cantidad de 6.251,137 # mas el interés del 10%; y declara prescritas todas las cantidades reclamadas con anterioridad al 23-4- 2009.

Frente a ella el propio demandante y demandado interponen sendos recursos de suplicación y comenzando por el del demandante al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos los artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.969, 1.971 y 1.973 del Código Civil . Y alega que si bien la sentencia limita la estimación de la demanda al último período reclamado, desde el 23 de abril de 2.009, comprendido dentro del año inmediatamente anterior a la conciliación suscrita entre las partes en que acordaron la extinción del contrato del demandante el 23 de abril de 2.010, esto no es procedente porque el procedimiento judicial anterior se concretaba en la declaración del derecho del demandante a percibir los complementos discutidos en el año 2.004 y prolongándose el mismo hasta que en el año 2.009 se resolvió por Sentencia de la Sala la declaración del derecho del demandante a percibir aquellos conceptos con arreglo a la forma de cálculo postulada; por lo que prescripción debe empezar a correr desde la sentencia del TSJ porque la demora en la reclamación de los ulteriores períodos, no puede atribuírsele a una dejación de su derecho.

Son hechos probados que El trabajador venia percibiendo el plus de nocturnidad en la cuantía del 20% sobre la totalidad del salario ordinario; en fecha 1 de junio de 2004, la empresa redujo la cuantía del complemento, pasando a hacerlo únicamente efectivo en el 20% del salario correspondiente a tres horas de trabajo comprendidas en horario nocturno.

El actor entabló reclamación judicial solicitando que abono del plus de nocturnidad se aplique sobre el 20% del salario y respecto de la participación de beneficios correspondiente al periodo de junio de 2004 hasta marzo de 2005. En fecha 25.11.2005 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social n.° 5 estimando en parte la demanda y recurrida en suplicación, recayó sentencia del TSJ de Galicia de fecha 11.12.2009, estimando Íntegramente el recurso del actor.Por acta de conciliación ante el SMAC, de fecha 23.04.2010, se acordó la extinción del contrato del demandante con la empresa, excepto respecto de las cantidades que le sean abonadas por los conceptos referidos en la sentencia del TSJ Galicia de 11.12.2009 ( folio 23, por reproducido)

Y en base a ellos la denuncia no se admite, es cierto que «[...] la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho» ( SSTS 02/12/02 Ar. 2003\1937, con cita de la STS 11/04/88 Ar. 2946).

Ahora bien, «...se trata de una acción para exigir "percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual y, por ello, devengándose mensualmente la cantidad a percibir, el único efecto prescriptivo es el que afecta a las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación» ( SSTS 21/09/05 -rcud 3977/04 -; 15/11/05 -rcud 5037/04 -; 09/02/06 -rcud 3632/04 -; 09/02/06 -rec. 3752/04- Ar. 4407 ; 13/02/06 -rec. 3488/04- Ar. 4424 ; 01/03/06 -rec. 3675/04 -; 01/03/06 -rec. 4389/04-, con falta de contradicción ; 02/03/06 -rec. 3494/04 - ; 06/03/06 -rec. 5496/04 -; 10/03/06 -rec. 3544/04 -; 23/03/06 -rec. 2756/04 -; 10/04/06 -rec. 4216/04 -; 21/04/06 -rec. 2324/05- Ar. 3476 ; 03/10/06 -rec. 2134/05 -; 03/10/06 -rec....

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