STS, 9 de Febrero de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:898
Número de Recurso3752/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 37/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, en autos núm. 892/02 , seguidos a instancias de D. Augusto contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Augusto, nacido el 10 de mayo de 1942, acogiéndose a la oferta genérica de jubilación, dirigió a su empresa "BANCO CENTRAL HISPANO S.A." en la que venía prestando servicios desde el 1 de junio de 1967, últimamente con la categoría laboral de Técnico Nivel VII en la sucursal de c/ Camino de Ronda, 154 de esta Capital como Gestor de Operativa Interna, es decir Apoderado responsable de todo el funcionamiento administrativo de la sucursal, el escrito que se aquí por reproducido por figurar al folio 40 y en el que participaba su decisión de ser prejubilado con fecha 30 de junio de 1999, aunque por error hizo constar 30 de julio de 1999. Igualmente aquí se reproduce, por figurar a los folios 6 a 8 de los actuados, la comunicación de 21 de junio de 1999 por la que se participó por el "BANCO CENTRAL HISPANO S.A." al actor que se accedía a sus deseos de cesar en el servicio activo en 30 de junio de 1999. Igualmente, aquí se repite, por figurar al folio 9, el detalle del importe bruto anual de 4.335.799 ptas. que se menciona en el condicionado segundo del acuerdo de 21 de junio de 1999. 2º) En 26 de noviembre de 1999 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el XVIII Convenio Colectivo Estatal de Banca Privada con vigencia desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002 por el que se produjo un incremento en las tablas salariales del 2'5% lo que dio lugar a que se actualizara el importe bruto del acuerdo de prejubilación, pasando a percibir el demandante a partir de diciembre de 1999, 370.350 ptas. En el artículo 19.7 del Convenio de Banca Privada referida se estableció que en las sucursales y agencias con autonomía operativa el Apoderado que tenga atribuida de modo específico la responsabilidad del funcionamiento administrativo y operativo de la misma percibirá la responsabilidad del funcionamiento administrativo u operativo de la misma percibirá un plus transitorio mientras se encuentre en los niveles VIII o VII en cuantía anual de 70.000 ptas. desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000..., cuantía que se haría efectiva por doceavas partes abonables por mensualidades vencidas. 3º) El "BANCO CENTRO HISPANO, S.A." pagaba a sus trabajadores 16'25 pagas al año y el "BANCO SANTANDER, S.A." 18'25 pagas. Por escritura de 13 de abril de 1999 se fusionaron mediante absorción de la primera por la segunda, con cambio de denominación de la sociedad absorbente por la "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A." inscribiéndose la escritura el 17 de abril de 1999. A raíz de ello, los trabajadores en activo del "BANCO CENTRAL HISPANO S.A." pasaron a percibir 18'25 pagas anuales con efectos de enero de 1999, lo que se regularizó en marzo de 2000. Así, el actor, en el recibo de haberes de marzo de 2000, percibió del "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A." 241.337 ptas, en concepto de diferencias por participación en beneficios correspondientes al período trabajado por él en el año 1999. 4º) Disconforme por seguir percibiendo mensualmente del "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A." 370.350 ptas., al estimar que el importe bruto del acuerdo de prejubilación debía incrementarse en 552.672 ptas. de las que 70.000 ptas. pertenecían al plus transitorio del citado artículo 19.7 del Convenio , promovió conciliación en 4 de julio de 2002 que se celebró "sin avenencia" el 22 de julio, teniendo entrada el 16 de octubre de 2002 la demanda que encabeza las presentes actuaciones".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Augusto frente al "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A." debo declarar el derecho del actor a que se actualice la asignación concertada en el acuerdo de prejubilación a que la demanda se contrae en la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS (28.371,00¤) anuales, condenando a la demandada a que esté y pase por semejante declaración y a que, por atrasos correspondientes al período julio de 2001 hasta agosto de 2002, le abone la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (1.937,62¤) y absolviendo a la demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, la cual dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Banco Santander Central Hispano contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. cinco de los de Granada, de fecha 2 de septiembre de dos mil tres dictada en autos seguidos a instancia de Don Augusto contra dicha entidad y, con estimación del interpuesto por el citado trabajador debemos, revocando en ésta parte la sentencia, declarar el derecho del trabajador prejubilado a que le sea actualizada la cantidad que le corresponde de treinta mil treinta y uno euros con setenta y siete céntimos de euro pagaderos con carácter anual y por doceavas partes y a que, por atrasos correspondientes al periodo de julio del 2001 hasta agosto del 2002, se le abone la cantidad de tres mil ochocientos setenta y cinco euros con veinte céntimos condenando a la Entidad Bancaria a estar y pasar por ésta resolución así como al pago de los referidos. Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la empresa recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el oportuno destino legal, debiendo asimismo abonar los honorarios de letrado de la parte recurrida impugnante en cuantía de 180 ¤."

TERCERO

Por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de octubre de 2004, en el que se alega vulneración de lo dispuesto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 1091, 1254, 1255, 1256, 1258, 1279 y 1281 del Código Civil y del art. 3.1.c) el Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 9 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Rec.- 9/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del Banco Santander Central Hispano S.A., demandado en las presentes actuaciones, contra la sentencia dictada en 2 de junio de 2004 (Rec.- 37/04) por la Sala de lo Social de Andalucía/Granada . En el procedimiento a que dio origen dicha sentencia el demandante, en situación de prejubilado desde el 1 de julio de 1999, había formulado en octubre de 2002 demanda solicitando que con efectos de aquella fecha de prejubilación se le reconociera su derecho a percibir no solo la cantidad pactada en su día entre él y la empresa de 4.335.799 ptas a percibir por doceavas partes desde que ambas partes pactaron expresamente la suspensión del contrato de trabajo para que el actor pasara a la situación de prejubilado, sino esa cantidad incrementada en dos pagas más que la empresa reconoció a todos los trabajadores en el año 1999, como consecuencia de la absorción del Banco Central Hispano para el que el actor había prestado sus servicios por el Banco de Santander, más otro incremento de 70.000 ptas anuales por un plus transitorio que se hallaba previsto en el Convenio "para aquellos apoderados que tuvieran atribuída la responsabilidad del funcionamiento administrativo u operativo de las sucursales con autonomía contable"; el actor reclamaba el reconocimiento de dichos incrementos, si bien en cuanto a las cantidades por él a percibir las limitaba a las correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de la papeleta de conciliación, pero la sentencia le reconoció el derecho a percibir tan solo la mitad de una anualidad sobre el argumento de que sólo tenía derecho al incremento de la cantidad pensionable en esa mitad por haber trabajado en el año 1999 tan solo medio año. La sentencia de instancia fue recurrida por las dos partes afectadas: el Banco para entender que no le correspondía percibir cantidad alguna sobre el argumento de que no solo debían considerarse prescritas las cantidades correspondientes a fechas anteriores como el actor reclamaba, sino incluso el derecho a percibir los incrementos reclamados por cuanto el actor reclamó judicialmente el incremento de la cantidad pensionable ya había transcurrido más de un año desde que se había llegado al acuerdo de prejubilación con el que se había extinguido la relación laboral; por su parte la actora recurrió en demanda de que se le reconociera el incremento del total por ella reclamado. La sentencia de suplicación desestimó el recurso del Banco y estimó el del trabajador demandante para reconocerle el derecho a lo solicitado por él en la demanda, desestimando la existencia de la prescripción reclamada.

  1. - El Banco de Santander en su recurso articula dos motivos de casación contra la sentencia de Granada, referido el primero de ellos a la prescripción por considerar que la alegada debe ser admitida tal como el mismo alegó en la instancia y en el recurso, aportando como sentencia de comparación para esta cuestión la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 (Rec.-9/2001). En ella se contemplaba un supuesto de extinción de la relación laboral entre un trabajador y la Caja de Ahorros de Asturias por causa de prejubilación en un supuesto en el que se acordó que la empresa le abonara al trabajador una cantidad anual determinada distribuída en cantidades mensuales mientras durara la situación de prejubilación, y también en este caso, transcurrido mas de un año de aquel acuerdo solicitó el reconocimiento por la empresa de una cantidad superior a la que la sentencia consideró que tenía derecho, pero cuyo derecho estimó prescrito por haber transcurrido desde la fecha del acuerdo un periodo superior al del año previsto en el art. 59 ET .

    En su segundo punto de contradicción el recurrente sostiene la improcedencia de que al actor prejubilado se le reconozcan en su importe anual las cantidades que reclama, sobre el argumento de que sólo trabajó en el año 1999 los seis primeros meses y por lo tanto no tendría derecho a percibir más que la correspondiente parte proporcional. Para lo cual aporta como contradictoria la sentencia dictada por esta Sala de fecha 4 de febrero de 2003 (Rec.- 1402/2002 ), en la cual no se le reconocieron a compañeros del actor que habían solicitado lo mismo más que las cantidades correspondientes en proporción al período por ellos trabajados en el año 1999.

  2. - Aun cuando el recurrente señala dos puntos de contradicción por un orden determinado, refiriéndose en primer lugar a la prescripción y en segundo lugar al relacionado con el reconocimiento o no del incremento discutido, un orden más adecuado de enfocar la cuestión planteada exige estudiar primero lo relativo a la viabilidad o no de la reclamación de derecho, para en su caso, sólo en el caso de declarar su existencia, decidir si procede declararlo prescrito.

    Aplicando este orden de proceder a la primera problemática de este recurso de casación cual es la de decidir si concurre o no la contradicción entre las sentencias comparadas nos encontramos con la siguiente situación: a) En relación con el tema de fondo, derecho a percibir el incremento de las dos pagas en su totalidad o solo en proporción al tiempo trabajado del año 1999, es cierto que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala en 4 de febrero de 2003 por él aportada, en cuanto que en ella se reconoció de forma expresa tan solo a la mitad de aquellas cantidades por haber prestado servicios el allí demandante tan solo durante seis meses, mientras que en la aquí recurrida se le reconoce en realidad el derecho al incremento de las dos pagas y a percibirlas íntegras; b) En relación con la misma cuestión de fondo no puede dejarse pasar por alto el hecho de que el actor no solo reclamaba el incremento de aquellas dos pagas, sino también el incremento de un "plus transitorio" que la sentencia recurrida también le reconoció; y sobre esta cuestión nada dice la sentencia aportada como contradictoria dictada por esa Sala puesto que nada de tal carácter se planteó ni se resolvió en la misma; razón por la cual sobre este punto no es posible apreciar concurrencia de contradicción alguna; y c) En relación con la prescripción, el Banco demandado ha recurrido la sentencia precitada alegando el concurso de la misma respecto de aquel derecho al incremento que el actor reclamaba por entender que cuando el interesado formuló su pretensión ya había prescrito su derecho a efectuar tal reclamación por el transcurso con exceso del año de prescripción establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores ; y en apoyo de tal excepción, con la finalidad de cumplir con la exigencia procesal de acreditar la contradicción entre sentencias ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 (Rec.-9/2001). En ella se contemplaba un supuesto normal de extinción de la relación laboral entre el trabajador allí afectado y la Caja de Ahorros de Asturias por causa de prejubilación en un supuesto en el que se acordó que la empresa le abonara al trabajador una cantidad anual determinada, dividida en pagos mensuales mientras durara la situación de prejubilación, y también en este caso, transcurrido más de un año de aquel acuerdo solicitó el reconocimiento por la empresa de una cantidad superior por un complemento de puesto de trabajo, frente a lo cual la empresa alegó la prescripción y la sentencia estimó que la misma se había producido.

    En relación con el concreto tema de la prescripción, para determinar si concurre o no la contradicción necesaria entre las dos sentencias comparadas es preciso partir de la realidad de la que parten cada una de las indicadas resoluciones, y, a la vista de los elementos fácticos concurrentes en cada una de ellas y de la doctrina de esta Sala sobre el particular es preciso llegar a la conclusión de que no puede apreciarse concurrente en el presente caso el indicado presupuesto procesal. En efecto, como se desprende de la simple lectura del resumen que se ha hecho en el apartado primero de este fundamento jurídico el supuesto que en estos autos se contempla constituye una especialidad respecto de lo que de ordinario ocurre con los supuestos de prejubilación derivada de expediente de regulación de empleo, pues mientras, como esta Sala ya ha dicho en sentencias dictadas al respecto, la situación de prejubilación constituye normalmente un supuesto de extinción del contrato - por todas SSTS 25-6-2001 (Rec.-3442/00) y 14-12-2001 (Rec.-1365/01 ) - en nuestro caso se dio la circunstancia de que por acuerdo de las partes se pactó expresamente como suspensión aquel acuerdo de prejubilación, y de ahí que al entenderse ello así por la peculiaridad del caso y entenderse que en tal situación de "suspensión" debía estimarse vigente el contrato de trabajo hasta la finalización de dicho período, la acción para reclamar el incremento de las cantidades correspondientes a las dos pagas reclamadas no había prescrito al no haberse extinguido el contrato, de conformidad con lo previsto en el art. 59.1 ET respecto al "dies a quo" de la prescripción, de forma que, por esta razón específica y especial del caso no podía estimarse prescrito al estar en una situación pactada de suspensión y no de extinción - en tal sentido las SSTS 21-9-2005 (Rec.- 3977/04) y 15-11-2005 (Rec.- 5037/04 ) -. Con estos antecedentes, y teniendo en cuenta que si el elemento decisorio para entender que a los trabajadores prejubilados del Banco de Bilbao no se les aplicó ni se les ha aplicado la prescripción del año radicaba en que se partía de una situación pactada de "suspensión del contrato", si observamos que en la sentencia de contraste el punto de partida de la sentencia es el de una prejubilacion con extinción de contrato, que es la situación normal que produce la prejubilación, es preciso llegar a la conclusión de que estamos ante dos situaciones distintas a las que no les es posible aplicar el mismo criterio, con lo que aun cuando las dos sentencias comparadas llegaron a soluciones distintas, no por ello deben calificarse de contradictorias puesto que se trata de dos soluciones diferentes.

  3. - En definitiva por todo lo indicado, solo procede aceptar el concurso de la contradicción respecto al problema relacionado con el derecho del actor a percibir su prestación o salario pensionable con el incremento íntegro de las dos pagas como estableció la sentencia recurrida o si por el contrario, dado que sólo trabajó en 1999 seis meses, únicamente tendrá derecho a percibir dicho incremento en la mitad de dichas dos pagas. En todos los demás aspectos del debate no es posible entrar a resolver por cuanto falta el elemento de la contradicción, requerido como presupuesto de admisión de este tipo de recursos de conformidad con lo específicamente previsto en el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

1.- En relación con la cuestión de fondo el recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 1091, 1254 y siguientes del Código Civil así como el art. 1279 y 1281 del mismo, y el art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , como ya había hecho en otras sentencias anteriores, fundado en que reconocerle cantidades superiores a las realmente devengadas durante el período en que estuvo trabajando había de estimarse contrario a los acuerdos a los que ambas partes habían llegado en relación con la indemnización a percibir.

  1. - La tesis que aquí mantiene la entidad recurrente y que ciertamente le fue aceptada en algunas sentencias de esta Sala y en concreto en la de 4-2-2003 (Rec.- 1402/02 ) aportada como contradictoria no es la que esa Sala ha acabado por reconocer como doctrina unificada al respecto, y así lo ha reconocido de forma definitiva en sentencias posteriores cuales las SSTS 24-9-2003 (Rec.-3274/02), 17-5-2004 (Rec.-3594/03),11-11-2004 (Rec.-2134/03), 21-9-2005 (Rec.-3977/04) y 15-11-2005 (Rec.-5037/04 ) en todas las cuales se ha partido de la base inicial de que los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo del que derivó la prejubilación habían llegado a un acuerdo con la empresa no exactamente para percibir una cantidad concreta sino una cantidad para cada uno correspondiente al "100% del salario pensionable bruto" de cada uno de ellos a la fecha de su prejubilación, por lo que, correspondiendo las pagas por ellos reclamadas a un salario al que tenían derecho en aquella fecha es por eso por lo que se les reconoció el derecho al incremento en su totalidad a pesar de haber trabajado sólo medio año. Por lo que, siendo esta la doctrina de la Sala, es la que procederá mantener aquí respecto de la concreta cuestión acerca de las que procede hacer pronunciamiento.

TERCERO

Inadmisible el presente recurso en alguno de sus aspectos ya indicados por no concurrir el presupuesto de la contradicción, y procediendo la desestimación del recurso en la parte en que sí que pudo apreciarse la contradicción, no procede sino declararlo así en esta resolución, de conformidad con lo previsto en el art. 226 de la LPL en relación con el art. 233 de la misma Ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 37/2004 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, en autos núm. 892/02 , seguidos a instancias de D. Augusto contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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