SAP Navarra 22/2016, 21 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Fecha21 Enero 2016
Número de resolución22/2016

S E N T E N C I A Nº 000022/2016

IIma. Sra. Presidente

Dª. ANA FERRER CRISTOBAL (Ponente)

IImos. Sres.Magistrados

D.. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D.. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 21 de enero del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 158/2015, derivado del Procedimiento Ordinario nº 822/2012 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnado, la / demandada, VODAFONE ESPAÑA S.A ., r epresentada por el Procurador

D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Manuel Álvarez Díez ; parte apelada-impugnante, la demandante, GALERÍA DE LA TELEFONÍA S.L ., representada por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y asistida por la Letrada Dª Maite Larumbe Valencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de noviembre del 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 822/2012 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echauri, en nombre y representación de la entidad GALERÍA DE LA TELEFONÍA, S.L., frente a la mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la actora, la suma de 740.283,66 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, VODAFONE ESPAÑA S.A, que interesó la práctica de prueba de ratificación de informe pericial.

CUARTO

La parte apelada, GALERÍA DE LA TELEFONÍA S.L ., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e impugnó la parte desfavorable de la sentencia de instancia, asimismo interesó la denegación de la prueba solicitada.

QUINTO

La parte apelante, VODAFONE ESPAÑA S.A., se opuso a la impugnación interpuesta de adverso.

SEXTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 158/2015, dictándose auto con fecha 17 de abril de 2015 por el que se inadmitía la prueba solicitada por la parte apelante, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona dictó sentencia el 27 de noviembre de 2014 estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Galería de la Telefonía SL y condenando a Vodafone España SAU al pago a la actora de 740.283,66 € de las cuales 584.887,45 € lo son en concepto de indemnización por clientela,29.743,17 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento y retraso en el pago de las retribuciones y por último 123.653,04 € corresponden a las cantidades adeudadas a la demandante.

La representación de Vodafone España SAU recurre en apelación dicha resolución y alega como motivo de ello los siguientes:

  1. - Infracción del artículo 218 LEC y errónea valoración de la prueba sobre la naturaleza de las relaciones contractuales con infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil en relación con la interpretación literal de los contratos.

  2. - Infracción del artículo 218 LEC y errónea valoración de la prueba en relación con el supuesto incumplimiento de pago atribuido a la ahora recurrente al considerar indebidamente aplicada la regla de la inversión de la carga de la prueba.

  3. - Infracción del artículo 28 LCA sobre la falta de cumplimiento de los requisitos para considerar procedente la indemnización por clientela reclamada por la actora.

  4. - Infracción del artículo 218 LEC y errónea valoración de la prueba sobre la existencia y acreditación de los daños y perjuicios reclamados.

La representación de Galería de la Telefonía SL se opone al recurso de apelación interpuesto por la contraparte y a la vez impugna la sentencia dictada solicitando se modifique el fallo de la sentencia incluyendo la condena al pago de los intereses conforme se había solicitado tanto en demanda como en escrito solicitando rectificación de sentencia ; alega igualmente error en la valoración de la prueba e insiste en este sentido en solicitar la condena de la demandada al pago en concepto de daños y perjuicios de las facturas correspondientes a las Actas notariales levantadas en relación con la entrega de los locales y con la existencia del stock. Por ultimo, impugna el pronunciamiento que reduce en un 35% el importe de la cantidad a abonar en concepto de indemnización por clientela.

SEGUNDO

Examinando el primero de los motivos de recurso alegados por Vodafone España SAU, considera ésta que la sentencia dictada en primera instancia realiza una errónea valoración de la prueba practicada e infringe tanto el artículo 1 de la LCA como el artículo 1281 del C.Cv al concluir que todos los contratos suscritos entre las partes encubrían en realidad un único contrato de agencia tal y como solicitaba la actora, cuando en realidad a su juicio no existe duda sobre la existencia de tres contratos perfectamente diferenciados, el contrato de agencia, el contrato de franquicia y por último el contrato denominado de prestación de servicios de postventa todos ellos celebrados en la misma, fecha 1 de abril de 2009.

Atendiendo al motivo alegado como fundamento del recurso, es necesario tener presente que este Tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003, 25 de enero, 9 de febrero y 25 de junio de 2006, por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio " tantum devolutum quantum apellatum" conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv, siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 ( RJ 2007, 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985, 84 ) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].

Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que tal valoración aparece suficientemente motivada o razonada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llegue como resultado de tal valoración, no pongan de manifiesto un error palpable o manifiesto o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

Examinando de nuevo y conforme a ello la prueba practicada y principalmente la documental aportada por las partes, hacemos referencia en primer lugar a los hechos expresamente reconocidos por las partes. Desde el año 1997 la actora estaba vinculada con la demandada, inicialmente con la mercantil Airtel ( posteriormente absorbida por Vodafone), siendo en el año 2000 cuando se firmó el denominado Contrato de Centro de Gestión conjunta( doc nº 2) cuya estipulación 1.4 recogía que "el agente actuara siempre en nombre y por cuenta de AIRTEL MOVIL en la comercialización de los servicios, por lo que serán de aplicación a las partes, en lo que a la promoción y comercialización del servicio post pago GMS Airtel se refiere y en su caso de los servicios de telefonía fija e Internet las normas contenidas en la Ley 12/1992 de 27 de marzo sobre el Contrato de Agencia". También se recogía que el contrato se dirigía a la comercialización de servicios de prepago.

Junto con dicho contrato se firmó el correspondiente anexo de condiciones económicas.

Posteriormente las partes firmaron un nuevo contrato de fecha 1 de abril de 2006 denominado Contrato de Agencia Exclusiva Particulares vinculado New Concept Channel" que aporta la actora como documento número 4, así como el denominado contrato de franquicia exclusiva New Concept Channel ( doc. nº y 5) ; también se firmó un anexo denominado de Objetivos mínimos y condiciones económicas que se aporta como documento n º 6 y un programa de descuentos en la adquisición de terminales para la comercialización y promoción de los servicios de telecomunicaciones de VODAFONE, documento n º 7 así como otros anexos aportados como documentos 8 a 11.

Pese a que el plazo de duración de dichos contratos finalizaba el 31 de marzo de 2009 en abril de 2007 se firmaron nuevos contratos, concretamente un contratos de agencia exclusiva vinculado a...

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