SAP Madrid 212/2017, 31 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Número de resolución212/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0002154

Recurso de Apelación 195/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 308/2015

APELANTE: VODAFONE ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR: D. DAVID MARTÍN IBEAS

APELADO: IGLOBAL COMUNICACIONES MÓVILES, S.L.U.

PROCURADORA: Dª. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS

SENTENCIA Nº 212

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 308/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado IGLOBAL COMUNICACIONES MÓVILES, S.L.U., representada por la Procuradora Dª. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante VODAFONE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de diciembre de 2016 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE tanto la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Paloma del Barrio Barrios en nombre y representación de IGLOBAL COMUNICACIONES MOVILES S.L., como la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. David Martín Ibeas en nombre y representación de VODAFONE ESPAÑA S.A.U., se DECLARA que la resolución unilateral del contrato de agencia suscrito por las partes no se encontraba justificada en un incumplimiento contractual por parte de IGLOBAL COMUNICACIONES MOVILES S.L.. Asimismo, se CONDENA a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. a abonar a IGLOBAL COMUNICACIONES MOVILES S.L. la cantidad de UN MILLÓN ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (1.011.348,77 euros) -resultado de la compensación realizada en el Fundamento de Derecho Décimo de esta resolución-, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su pago o consignación, desestimándose el resto de pretensiones formuladas tanto en la demanda principal como en la reconvencional.

Y todo ello sin expresa condena en costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 30 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 338/2016, de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, dictada en el Procedimiento Ordinario 308/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, que difieran de los siguientes:

PRIMERO

La demanda de resolución contractual y de reclamación de cantidad por razón de la liquidación del contrato de agencia, que se presentó a instancia de IGLOBAL COMUNICACIONES MOVILES S.L., contra VODAFONE ESPAÑA S.A.U., y la reconvención de ésta por semejantes conceptos, fueron estimadas en parte en la sentencia recurrida (61 folios, desde el 2.132 al 2.192 de autos), de cuyos fundamentos se extrajo la conclusión judicial de condenar a la sociedad demandada al pago de 1.011.348,77 euros -resultado de la compensación realizada en el fundamento de derecho décimo-, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y el interés de mora procesal del art. 547 de la LEC, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de dicha sentencia hasta su pago o consignación.

La relación fáctica probatoria, que se contiene en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida determinó que la deuda de la agente demandante: IGLOBAL, que fue reconvenida, por la demandadareconviniente: VODAFONE asciende a 178.370,48 €, que ha de minorarse en la cantidad de 20.000 euros al haberse ejecutado por VODAFONE el aval que tenían a su favor, lo que arroja una deuda a favor de VODAFONE de 158.370,48 euros.

Esta cantidad fue objeto de compensación con las sumas que se han reconocido a favor de IGLOBAL por razón a su demanda, en razón de las comisiones devengadas por la actividad comercial de los meses de junio y julio de 2013 (116.840,45 euros) y la indemnización por clientela (1.052.878,80 euros), lo que arroja un saldo a favor de la sociedad actora principal de 1.011.348,77 euros.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y reconviniente VODAFONE ESPAÑA S.A.U., se centran en la disconformidad con la estimación en parte de la demanda interpuesta por la parte contraria, y con la desestimación de la reconvención, en la parte que no fue estimada, discrepando la representación procesal de la sociedad apelante respecto a la valoración judicial de las pruebas practicadas en la primera instancia, según se ha expresado a lo largo de las alegaciones expuestas en los folios 2.211 a 2.299 de autos, se pueden dividir en dos grupos. En el primer grupo se resumen las siguientes: 1º) La indebida valoración judicial de la existencia de actuaciones irregulares, con la supuesta infracción del principio de la carga de la prueba. 2º) Error en la interpretación del contrato de agencia, y concurrencia de altas fraudulentas. Examen de la cláusula 17.2 del contrato, que versa en su apartado d) acerca de la causa resolutoria aplicada por la sociedad apelante, página 44 del escrito de interposición que

coincide con el folio 2.254 de autos. 3º) Si se considera la resolución contractual ajustada a Derecho, procede la desestimación de la pretensión del pago de las facturas reclamadas de junio y julio de 2013, y la estimación de las penalizaciones contenidas en el fundamento décimo de la demanda reconvencional. Y, en el segundo grupo, incluímos las alegaciones subsidiarias sobre los siguientes apartados, que continúan los anteriores: 4º) la aplicación de la cláusula 18.2 del contrato de agencia. 5º) Infracción del artículo 28 de la LCA, y de los artículos 336, 346 y 347 de la LEC . Indemnización improcedente. 6º) Error en la interpretación del artículo 11 de la LCA .

A los argumentos de la sociedad recurrente ha opuesto la parte apelada los suyos, en que se ha mostrado conforme con los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, los cuales ha reforzado con sus alegaciones expuestas a lo largo de los folios 2.314 a 2.387 de autos.

TERCERO

Entendemos que se debe resolver el presente recurso de apelación atendiendo a la doctrina de la STS, Civil sección 1ª de 18 de julio de 2012 (ROJ: STS 5290/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5290 ), nº 485/2012, Recurso: 990/2009, con cita de las SSTS 1048/2004, de 27 de octubre, y 700/2005 de 3 octubre ), y 399/2007, de 27 de marzo, acerca del incumplimiento resolutorio, donde se precisa que la identificación de los hechos en que se funda el incumplimiento contractual, corresponde al Tribunal de instancia. Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien cumplió el contrato, frente a quien lo incumplió, incurriendo en alguna causa resolutoria, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así en la STS nº 210/2008, de 14 de marzo, se requiere el incumplimiento grave de "una obligación principal dentro de la economía del contrato" ; y, en la STS nº 223/2011, de 12 de abril, con cita de otras anteriores, se precisa que se trate de un incumplimiento caracterizado como "verdadero y propio", "grave", "esencial", "que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato", "la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico" . Si bien su trascendencia resolutoria es un concepto jurídico que, como cuestión de Derecho, es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto" -(en este sentido, STS nº 80/2008, de 31 de enero )- y su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor de hecho, debe respetarse en casación salvo supuestos de evidente error.

En lo que concierne a la valoración judicial de la existencia de actuaciones irregulares, que constituye el primer motivo del recurso de apelación, entendemos que la redacción de la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, folios 2.147 a 2.175 de autos, no es acertada jurídicamente, porque no se ponderaron en la misma todas las clases de irregularidades cometidas con arreglo al conjunto de las numerosas pruebas practicadas, debiendo estarse al texto completo de la primera comunicación resolutoria, que es suficientemente...

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