SAP Las Palmas 820/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución820/2022
Fecha08 Noviembre 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000106/2021

NIG: 3501642120190006674

Resolución:Sentencia 000820/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000334/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Vodafone ESPAÑA S.a.u; Abogado: Miguel Fernandez Benavides; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

Apelante: Producciones Hevitel S.l; Abogado: Moises Roberto Tejera Martin; Procurador: Beatriz Guerrero Doblas

?

SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT

Magistrados

D./Dª. MIGUEL PALOMINO CERRO (Ponente)

D./Dª PALOMA BONO LÓPEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de noviembre de 2022.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 106/2021, dimanante del juicio ordinario que con el número 334/2019 se siguió ante

el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante PRODUCCIONES HEVITEL, SL, representada por la procuradora doña Beatriz Guerrero Doblas y defendida por el letrado don Moisés Roberto Tejera Martín, y apelada VODAFONE ESPAÑA, SAU, representada por el procurador don Alejandro Valido Farray y asistida por el letrado don Miguel Fernández Benavides, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución de primera instancia dice:

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador D.ª Beatriz Guerrero Doblas en nombre y representación de la mercantil Producciones Hevitel SL contra la entidad Vodafone España Sau representada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray por lo que debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados en su contra por la actora. Todo ello con expresa condena en costas a la actora.

SEGUNDO

La referida resolución se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2022.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Defecto de forma. En la alegación primera del recurso de apelación formulado por Producciones Hevitel, SA (en adelante Hevitel), se denuncia la vulneración por parte del magistrado que celebró la audiencia previa de una de las normas que rigen su celebración, en concreto, la prevista en el artículo 428.1 de la LEC, de f‌ijación de hechos controvertidos. Sin embargo, en su recurso no ha solicitado declaración de nulidad alguna, con la procedente retroacción de actuaciones hasta dicha fase procesal, por lo que entendemos que un pronunciamiento acerca de esta alegación carecería de virtualidad al no haberse solicitado la reposición de actuaciones hasta el momento en que tuvo lugar la pretendida infracción de la normativa procesal. Por consiguiente, la falta de correspondencia entre lo alegado y lo solicitado comporta que no sea necesario analizar la concurrencia de la pretendida infracción.

SEGUNDO

Prescripción de la acción. I. El juzgador de primera instancia, en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, declara prescrita la acción ejercitada por Hevitel en reclamación de indemnización por clientela y por daños y perjuicios al considerar que no se había probado la interrupción de la prescripción de la acción durante los ejercicios 2015 y 2016.

  1. La apelante se alza contra dicha primera decisión argumentando que quiso en la audiencia previa aportar justif‌icación de tal interrupción, mas esta proposición procesal no le fue consentida. Por lo que ha reproducido en alzada su solicitud de aportación documental. A lo que la parte contraria se ha opuesto.

    La Sala, en virtud de auto de 5 de abril de 2022, ha admitido tales documentos, signif‌icando dicha incorporación probatoria la acreditación de la interrupción de la prescripción durante las referidas anualidades. Se dan por reproducidos los razonamientos contenidos en dicho auto y en el que rechaza su reposición, datado el 14 de junio de 2022.

  2. La apelada, no obstante, sostiene que los burofax de 9 de marzo de 2017 y 7 de marzo de 2018 no son suf‌icientes a f‌in de mantener vivo el derecho puesto que se limitan a reiterar lo expuesto en los remitidos en el año anterior. No se identif‌ica, dice esta parte, ni el derecho que se pretende conservar ni qué acción o acciones se pretenden ejercitar.

  3. Como hemos dicho en el apartado II de este fundamento jurídico, el aspecto formal de interrupción del plazo de prescripción se desprende de la remisión y recepción de burofax anuales desde la apelante hacia la apelada. Cuestión diferente es la observancia en la interrupción producida de los requisitos de fondo relativos a si muestran o no una evidente manifestación de la voluntad de conservar el derecho cuyo reconocimiento se pretende en este expediente.

    El Tribunal Supremo, en su auto de 27 de enero de 2016 (ROJ: ATS 448/2016-ECLI:ES:TS:2016:448A) expone la que es al respecto tradicional doctrina de su Sala de lo Civil diciendo que:

    ...la jurisprudencia de la Sala considera que la interrupción de la prescripción se produce si se "ha exteriorizado a través de un medio hábil y de forma adecuada la voluntad conservativa del derecho pretendido por parte

    de la actora; en su exteriorización ha identif‌icado claramente el derecho que pretende conservar así como la persona jurídica frente a la que pretende hacerlo valer; y f‌inalmente (...)se ha acreditado que esa voluntad sobre la conservación del derecho ha llegado a conocimiento del deudor, con lo que ha quedado interrumpida la prescripción" ( STS 97/2015, de 24 de febrero de 2015, Recurso: 607/2013).

    La STS 95/2012 de 16 de febrero señala que: La jurisprudencia de esta Sala en materia de prescripción de las acciones declara tanto la necesidad de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción en aras al principio de seguridad jurídica como los supuestos en los cuales se entiende interrumpida dicha prescripción, en favor del titular del derecho; así no solo con la presentación de la demanda sino también con otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo ( STS de 12 de noviembre de 2007 [RC 2059/2000 ]).

    La Sala, una vez leídos los burofax remitidos por la apelante a la apelada, constata claramente tanto la identif‌icación de la raíz del conf‌licto (una indebida resolución contractual) como la voluntad de reclamar, entre otros términos, la indemnización por daños y perjuicios prevista en la Ley de Contrato de Agencia. Por tanto, consideramos que el contenido de los burofax sirve para hacer ver la voluntad de conservar un derecho a ser indemnizada que la apelante considera le corresponde, identif‌icando, insistimos, su origen: una, a juicio de la apelante, indebida resolución contractual llevada a cabo por la contraria.

    En consecuencia con lo expuesto, estimamos el motivo de apelación en lo que atañe a la interrupción de la prescripción de la acción anualmente provocada por la parte que ejercita su derecho a través de este expediente. Lo que nos lleva a analizar la procedencia de la argumentación de fondo de la cuestión controvertida, sobre la que asimismo se pronunció el magistrado de primera instancia.

TERCERO

Naturaleza y vigencia de los negocios jurídicos suscritos entre las partes. I. Denuncia la recurrente un punto de partida equivocado por parte del juzgador a quo al proceder al análisis de la reclamación ya que el mismo reputa como único contrato básico determinante de las obligaciones contractuales y en el que, según él, se apoyaría la pretensión, el de primero de abril de 2012, cuando, en realidad y a juicio de la apelante, ha de partirse del estudio del suscrito el 28 de febrero de 2002 por tratarse del contrato primitivo de inicio de las relaciones contractuales entre las partes, siendo el resto de contratos f‌irmados IDÉNTICOS a este. Incide en el calif‌icativo de idénticos para combatir la af‌irmación del magistrado de primer grado relativa a que entre los litigantes mediaron contratos diferentes. Según el parecer de Hevitel, confunde el juzgador lo que es el contrato con lo que son los anexos, en el primero se recogen las bases de la relación y en los segundos las condiciones económicas, que varían en función de los nuevos productos y nueva tecnología. Ignorando que todos ellos conforman una única y compleja relación contractual que ha de ser calif‌icada en cuanto a su naturaleza, desarrollo, ef‌icacia y consecuencias como un TODO UNITARIO (folio 17, tercer párrafo, in f‌ine, del escrito de interposición de recurso de apelación). Tal y como lo han concebido otras audiencias provinciales, citadas en dicho escrito.

Rechaza que la relación negocial tuviese una duración determinada. Al contrario, def‌iende una vigencia INDEFINIDA en observancia de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Contrato de Agencia, que se remonta a 2002. Siendo indiferente el que Vodafone España, SAU (en adelante, Vodafone), impusiese en los diferentes textos, contratos de adhesión a la postre, limitaciones temporales.

  1. La apelada def‌iende la tesis vertida en la resolución recurrida y señala que los pactos no pueden ser considerados...

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