ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:448A
Número de Recurso201/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 453/2013 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) dictó auto, de fecha 30 de junio de 2015 declarando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de "Alejandro Fernández Tinto Pesquera, S.L." contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "Alejandro Fernández Tinto Pesquera, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja interesando que, con estimación del mismo, se ordene la admisión del recurso de casación interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El presente recurso de queja tiene por objeto un auto de inadmisión a trámite de recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en juicio ordinario seguido en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de incumplimiento de contrato, seguido por razón de la cuantía, resultando inferior al límite legal en cuanto al recurso de casación, por lo que su acceso al mismo debe proceder al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC .

Segundo.- La Audiencia Provincial deniega la interposición del recurso de casación presentado al entender que tramitado el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el límite legal, no tiene acceso al recurso de casación.

La parte demandante recurre en queja la denegación de la interposición del recurso al entender que el presente procedimiento tiene acceso al recurso de casación por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 de al LEC , alegando la infracción del contenido del artículo 1973 del C.C y 31 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo la doctrina jurisprudencial sentada entre otras en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2007 y 22 de febrero de 1991 , ante la falta de reclamación en forma , para que pueda estimarse la interrupción de la prescripción.

El examen de la procedencia de los recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.

Tercero.- Visto el escrito de interposición de recurso de casación, respecto al interés casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, el recurso no puede prosperar pues la jurisprudencia de la Sala considera que la interrupción de la prescripción se produce si se "ha exteriorizado a través de un medio hábil y de forma adecuada la voluntad conservativa del derecho pretendido por parte de la actora; en su exteriorización ha identificado claramente el derecho que pretende conservar así como la persona jurídica frente a la que pretende hacerlo valer; y finalmente (...)se ha acreditado que esa voluntad sobre la conservación del derecho ha llegado a conocimiento del deudor, con lo que ha quedado interrumpida la prescripción" ( STS 97/2015, de 24 de febrero de 2015, Recurso: 607/2013 ). La STS 95/2012 de 16 de febrero , señala que: La jurisprudencia de esta Sala en materia de prescripción de las acciones declara tanto la necesidad de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción en aras al principio de seguridad jurídica como los supuestos en los cuales se entiende interrumpida dicha prescripción , en favor del titular del derecho; así no solo con la presentación de la demanda sino también con otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo ( STS de 12 de noviembre de 2007 [RC 2059/2000 ]). (...) En este caso, la única peculiaridad del acto interruptivo de la prescripción es que se produce en el seno de un procedimiento judicial (trámite de oposición al proceso monitorio) que no permite la reclamación por vía de compensación o de reconvención. Pero, en cualquier caso, si la previa reclamación del recurrente se hubiera realizado extrajudicialmente, esa misma respuesta tendría efectos interruptivos de la prescripción, por lo que no puede hacerse de peor condición el hecho de que la voluntad conservativa del derecho se exteriorizara en ese contexto de oposición al proceso monitorio, porque en definitiva ha llegado a conocimiento del deudor por recepción de la copia del escrito de oposición la voluntad conservativa de un derecho que se identifica claramente (las comisiones pendientes del año 2010 y las indemnizaciones procedentes por la resolución unilateral del contrato, que razonablemente incluyen la indemnización por clientela y por daños y perjuicios -lucro cesante-).

Cuarto.- Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto aunque sea por motivos diversos a los indicados por la Audiencia Provincial en su resolución y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "Alejandro Fernández Tinto Pesquera, S.L." contra el auto de fecha 30 de junio de 2015, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de abril de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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