STS 95/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1758/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Héctor , aquí representado por la procuradora D.ª M.ª Luz Albacar Medina, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 525/2007, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 939/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia . La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia dictó sentencia de 3 de mayo de 2007 en el juicio ordinario n.º 939/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda planteada por D.ª Tarsila , contra D. Héctor , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, debo de condenar y condeno al referido demandado, a que, firme la presente resolución, abone a la actora o a quien legítimamente le represente la cantidad de siete mil ochocientos treinta y cuatro euros y treinta y nueve céntimos de euro (7.834'39 euros), con más los intereses legales procedentes desde la interpelación judicial.

»Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se ejercita en el presente procedimiento por la representación de la parte actora acción en reclamación de cantidad en concepto de rentas que se dicen adeudadas por el demandado correspondientes a los meses de mayo de 1999 a enero de 2001, a razón de 60.111 pesetas, cantidades asimiladas por obras, más IVA, menos la retención legal aplicable, hasta un total de 7.834'39 euros (1.303.533 pesetas), derivadas del arriendo por el mismo del inmueble propiedad de la actora sito en esta capital c/ DIRECCION000 , n.º NUM000 , puerta NUM001 .

Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada negando concurran en cuanto al fondo los presupuestos precisos para su prosperabilidad, excepcionando en primer término la prescripción de la acción que de contrario se le dirige.

Expuesto cuanto antecede, el primer problema a tratar consiste en examinar y resolver si es o no procedente y correcto estimar la excepción de prescripción de la acción invocada por la parte demandada. A tal efecto, debe de comprenderse que, el instituto de la prescripción de las acciones se fundamenta tanto en una renuncia tácita a su ejercicio como en una presunción legal de abandono o dejación del mismo, no basándose por tanto, en razones de justicia intrínseca, sino en motivos de seguridad jurídica y como limitación al ejercicio tardío de los derechos, por lo que debe merecer un criterio restrictivo en su aplicación. El acto interruptivo elimina el curso hacia la prescripción, debiendo contarse nuevamente por entero el plazo correspondiente, reconociendo el Código Civil, en su artículo 1973, tres causas de interrupción de la prescripción: por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor; caracterizadas por la anulación del tiempo transcurrido, siendo tras la terminación del acto interruptivo cuando comienza a contarse de nuevo el plazo de prescripción.

Así las cosas, debemos tener en cuenta el régimen jurídico de prescripción de la acción ejercitada y su interrupción, y en el caso que nos ocupa, tal régimen viene regulado en el artículo 1966, 2.ª del Código Civil , de acuerdo con el cual, la obligación de satisfacer el precio de los arriendos prescribe por el transcurso de cinco años. Y, vistos los hechos declarados probados en la presente resolución debe comprenderse constantemente interrumpida la prescripción de la acción ahora ejercitada, entendiendo como día del cómputo para el inicio de la posibilidad de su ejercicio el 25 de noviembre de 2005, doc. 19 de los de la demanda, de forma que, fechada la entrada de la demanda rectora del proceso en 31 de julio de 2006, debe de rechazarse la excepción analizada.

Segundo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y la doctrina jurisprudencial que interpretaba el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil , que se entiende subsistente, "... 2.- Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3.- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior..."

»Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil que sienta la regla básica de la contratación dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, en relación con lo dispuesto en los artículos 1255 y 1258 del mismo Cuerpo Legal , sentado el principio "pacta sunt servanda", en relación con los artículos 1088 y 1089 del citado Código Civil , de la conjunta apreciación de la prueba practicada, documental, siguiendo la doctrina ya expuesta con relación al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consta acreditado, por admitido, que entre los hoy litigantes medió relación arrendaticia de inmueble destinado a despacho profesional, probado resulta, al efecto contrato de arrendamiento obrante en autos, doc. 2 de la demanda, que, iniciada en septiembre en el año 1949, concluyó en 18 de enero de 2001, doc. 3 de la demanda. E igualmente es probado que el demandado no hizo frente a las rentas correspondientes a las mensualidades de mayo de 1999 a enero de 2001, en el importe actualizado correctamente por la propiedad, según resolución judicial dictada en recurso casación en fecha 21 de noviembre de 2005, y a tal efecto es determinante el propio reconocimiento del demandado expresado en el escrito de formalización del recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos seguidos ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de esta ciudad, primera de las que determinan correcta la actualización de rentas, doc. 12 de la demanda.

En definitiva, habiéndose probado por la parte actora que el demandado, en tanto arrendatario, incumplió, en la forma y tiempo que se ha expuesto, y en importe de 7.834'39 euros, la obligación de pago de la renta que soportaba en virtud de la relación arrendaticia que les vinculaba, artículo 1555.1.º del Código Civil , se impone la íntegra estimación de la demanda.

»Cuarto. Según se establece en el artículo 1101 del Código Civil , quedan sujetos a la indemnización por daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad, y dicha indemnización, al tratarse del pago de una cantidad de dinero, se traduce, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1108 del citado Código , en el pago del interés pactado y a falta de este en el legal, que según el artículo 1109 se devengarán desde que son reclamados judicialmente. Igualmente, la parte demandada está obligada al pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la cantidad reclamada, desde la fecha de la presente resolución hasta su completa ejecución, según preceptúa el artículo 576 de la LEC .

»Quinto. En cuanto a las costas, visto el contenido de la presente resolución, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberá la parte demandada hacer frente al pago de las mismas.

»Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.»

TERCERO

La Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia de 16 de noviembre de 2007, en el rollo de apelación n.º 525/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales María Esther Bonet Peiró, en nombre y representación de don Héctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, el día 3 de mayo de 2007, en el juicio ordinario seguido con el número 939/2006.

»Segundo.- Confirmar íntegramente dicha resolución.

»Tercero.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, y,

Primero. Este procedimiento se inicia para obtener el pago de las rentas que el demandado adeuda al actor desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes de enero de 2001, por un importe de 7.834,39 €. Habiéndose dictado sentencia en la cual se desestimaron las excepciones planteadas de contrario, se estima la demanda y se condena al demandado al pago de la cantidad reclamada, por la parte demandada se formula recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) la excepción de la prescripción, pues entre las partes existía discrepancias sobre la actualización de la renta, en los procedimientos en los que se resolvía esa discrepancia la actora no ejercita ninguna acción ni siquiera formula reconvención alguna, ni de manera extrajudicial las reclama, por tanto faltando cualquier requerimiento de pago la prescripción debe prosperar, al no haberse interrumpido el plazo conforme exige el artículo 1973 del Código Civil , al faltar el ejercicio de acción alguna, por eso no puede aceptarse que exista interrupción de esa prescripción; y 2º) para el caso que no se estime la excepción de prescripción la valoración probatoria que efectúa la juez "a quo" no es ajustada, pues no existe ninguna resolución de clase alguna que diga que la actualización efectuada por la actora es correcta, ya que únicamente que en el otro procedimiento lo único que se hizo fue desestimar la demanda, pues lo que ocurrió es que en ese tiempo había discrepancias entre las partes sobre la actualización y las sentencias si bien desestimaron la oposición del demandado no la declararon correcta y por tanto esos pronunciamientos no pueden ser tenidos en cuenta.

Segundo. La primera cuestión que plantea a la recurrente se refiere a la desestimación de la excepción de prescripción planteada en su día, en la sentencia recurrida la juez "a quo" fundamentó aquella en que el inicio del cómputo debe dilatarse al 25 de noviembre del 2005, fecha en la que se le comunica por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, que en el procedimiento seguido con número 35/2001 de juicio verbal, se había dictado auto por el Tribunal Supremo en el recurso de casación seguido con el número 2913/2002 (folio 95 y ss ), inadmitiendo aquel recurso. Si atendemos a los documentos acompañados junto a la demanda, y a los propios hechos aceptados por el demandado, tanto al contestarla en el acto de juicio como al formular recurso de apelación, constatamos:

1º) La demandada presentó demanda con fecha de enero del 2001 contra la actualización de rentas realizada por la actora y que se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia, con el número 35/2001, en la cual se dictó sentencia, desestimando la demanda (folio 64 a 66), en fecha de 23 de octubre de 2001 .

2º) Contra esta sentencia se formuló recurso de apelación que fue resuelto por esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el 30 de julio del año 2002, en sentencia n.º 581 dictada en el rollo de apelación n.º 81/2002, y en la cual se desestimó el recurso y se confirmó la sentencia de instancia (folio 76 a 83).

3º) Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue resuelto por auto de 18 de octubre de 2005 , en el cual se inadmitía la casación y se declaraba firme la resolución (folio 96 a 102).

Sostiene la recurrente, como se ha recogido en el fundamento anterior, que con independencia de la acción ejercitada por él, el actor podía haber instado o reclamado dicha cantidad de renta. Para su examen debe partirse de la unánime doctrina que el Tribunal Supremo ha efectuado respecto de la valoración restrictiva de la prescripción, puesto que es una cuestión que afecta a la justicia material, y aunque pueda considerarse limitativa del ejercicio de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista al tratarse de una institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SSTS de 2 de febrero y 16 de julio de 1984 , 6 de mayo de 1986 , 10 de octubre de 1988 , 17 de julio y 28 de diciembre de 1989 , 9 de octubre de 1990 , 19 de febrero de 1998 , y 3 de octubre de 2001 ), y su aplicación al concreto asunto debatido determina a este tribunal coincidir con el criterio sustentado por la juez "a quo", por cuanto desde el momento en que se formuló la demanda por el arrendatario, solicitando y oponiéndose a la actualización realizada, con fecha del año 2001, se vedó el ejercicio de cualquier acción para su cobro, por cuanto la reclamación para el pago de las rentas hubiera quedado paralizada hasta la resolución de la cuestión referida a la fijación del importe de la renta sometida a decisión judicial, pues la determinación de la cuantía a que ascendían aquellas, siempre es presupuesto necesario de su pago. Es evidente, que el arrendador podía haber intentado acumular a la acción ejercitada por el arrendatario la de reclamación de cantidad a través de la reconvención, pero la misma hubiese estado en todo caso supeditada a la previa resolución de la pretensión del arrendatario. Es decir, este tribunal concluye que, atendiendo a que el artículo 1969 del Código Civil , supedita el inicio del cómputo a que la acción hubiera podido ejercitarse, y en la media que la existencia del juicio verbal planteado impedía reclamar las rentas pues quedaba vedado el ejercicio de esa acción si está en pendencia su importe, al discutirse su cuantía, por tanto solo al término de aquel proceso es el momento del inicio del cómputo petitorio y por consecuencia se coincide con la juez "a quo", al entender que solamente desde el momento en que quedó firme la cuestión planteada por el demandado y referida a la fijación de las rentas, podía este reclamar su importe, y congruentemente con lo anterior, que el inicio de la pendencia interrumpió el plazo de prescripción de la acción por la aplicación del artículo 1973 del CC . Lo que nos lleva a que, habiéndose formulado la demanda el 31 de julio 2006 no ha transcurrido el plazo prescriptorio establecido en el artículo 1966.2 del Código Civil .

Tercero. En segundo lugar, en su recurso el recurrente ha sostenido que no existiendo ningún pronunciamiento calificando de correcta la actualización realizada por el arrendador no se puede condenar al pago de aquella renta. Evidentemente este razonamiento carece de cualquier sustrato por cuanto la LAU de 1994, en su disposición transitoria 3 .ª en cuanto regula la actualización de las rentas para los arrendamientos anteriores vigentes a la entrada en vigor de esta Ley Arrendaticia, si bien establece las consecuencias de la oposición del arrendatario a aquella actualización, no exige para que la realizada por el arrendador sea efectiva, cuando esta oposición no se haya realizado conforme exige la Ley, la previa aprobación judicial. Y además de ello no debe olvidarse que en la sentencia de primera instancia, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia, que desestimó la pretensión del arrendatario y que al examinar la cuestión debatida, en su último párrafo indica que: "la actualización de renta del alquiler efectuado por la parte demandada ha sido ajustada a derecho". Por ambos motivos tampoco puede prosperar esta causa de oposición.

Cuarto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Héctor , se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC , con infracción de los artículos 1961 , 1966.2 , 1969 y 1973 CC por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo».

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte recurrente mantiene que la acción ejercitada de reclamación de rentas está prescrita, ya que la primera de las rentas reclamadas se remonta al mes de mayo de 1999 y la demanda se formuló el 31 de julio de 2006, transcurridos claramente los cinco años de prescripción de la acción y sin que por otro lado se pueda entender interrumpido el plazo de prescripción, de conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 26 de septiembre de 1997 y 14 de julio de 2005 , puesto que la acción interpuesta por el ahora recurrente, como demandante, en previo proceso declarativo de actualización y fijación de la renta, no impidió al demandante en el presente procedimiento ejercitar la acción de reclamación de rentas.

SEXTO

Por auto de 22 de junio de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

La parte recurrida no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación presentado.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 8 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LAU, Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Las partes litigantes suscribieron contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda en 1949. Tras la entrada en vigor de la LAU de 1994 el arrendador procedió a la actualización de la renta, correspondiendo la última actualización al mes de noviembre de 1998. El arrendatario formuló demanda en enero de 2001 con el objeto de que se declarase que la actualización efectuada por la parte arrendadora no resultaba ajustada a Derecho. Este procedimiento finalizó por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 2005 , por el cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante/arrendatario, y se declaró la firmeza de la sentencia dictada en apelación que declaraba que la actualización de la renta era adecuada, confirmando la sentencia dictada en primera instancia desestimatoria de la demanda.

    El contrato de arrendamiento fue resuelto por sentencia de 7 de noviembre de 2000 dictada en procedimiento de desahucio por expiración del plazo pactado.

  2. La parte demandante en el presente procedimiento formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de las rentas correspondientes a los meses de mayo de 1999 a enero de 2001 cuya cuantía asciende a 7 834,39 euros, más la cantidad correspondiente en concepto de intereses legales y procesales.

  3. El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda. Desestimó la excepción de prescripción de la acción y concluyó, en resumen, debidamente acreditado por la parte demandante que el demandado/arrendatario, incumplió en la forma y en el plazo establecido en la demanda, y condenó a la parte demandada a abonar a aquel la cantidad objeto de reclamación.

  4. La Audiencia Provincial desestimó íntegramente el recurso de apelación formalizado por la parte demandada. Ratificó los argumentos contenidos en la sentencia recurrida. Consideró, en cuanto al objeto del recurso de casación se refiere, que la acción ejercitada por la parte demandante de reclamación de rentas no estaba prescrita ya que instado un previo procedimiento por el ahora recurrente, como demandante, frente a la actualización de la renta exigida por la arrendadora, solo desde el momento en que quedó firme la cuestión planteada de fijación de la rentas podía la arrendadora reclamar su importe. Ese previo procedimiento finalizó por auto de 18 de octubre de 2005 por el cual se inadmitió el recurso de casación y se declaró la firmeza de la sentencia, y la demanda que dio lugar al presente procedimiento se presentó el 31 de julio de 2006 sin que, por tanto, hubiese transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 1966.2 CC .

  5. La parte demandada ha formalizado recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º LEC por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Motivo primero y único del recurso de casación.

El recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC , con infracción de los artículos 1961 , 1966.2 , 1969 y 1973 CC por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo

.

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte recurrente mantiene que la acción ejercitada de reclamación de rentas está prescrita ya que la primera de las rentas reclamadas se remonta al mes de mayo de 1999 y la demanda se formuló el 31 de julio de 2006, transcurridos claramente los cinco años de prescripción de la acción y sin que por otro lado se pueda entender interrumpido el plazo de prescripción, de conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 26 de septiembre de 1997 y 14 de julio de 2005 , puesto que la acción interpuesta por el ahora recurrente, como demandante, en previo proceso declarativo de actualización y fijación de la renta, no impidió al demandante en el presente procedimiento ejercitar la acción de reclamación de rentas.

El motivo ha de desestimarse.

TERCERO

Interrupción del plazo de prescripción de la acción de reclamación de rentas impagadas.

  1. La jurisprudencia de esta Sala en materia de prescripción de las acciones declara tanto la necesidad de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción en aras al principio de seguridad jurídica como los supuestos en los cuales se entiende interrumpida dicha prescripción, en favor del titular del derecho; así no solo con la presentación de la demanda sino también con otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo ( STS de 12 de noviembre de 2007 [RC 2059/2000 ]). Asimismo, tal y como indica la parte recurrente, y en cuanto a la posibilidad de que una acción interpuesta pueda interrumpir el plazo de prescripción respecto de otra posterior acción la jurisprudencia ha declarado que: «es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una acción determinada que se haya ejercitado dicha acción y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía [...]. De este modo tratándose de acciones distintas e independientes la prescripción no queda interrumpida, como aquí sucede; pues no vale a tales efectos cualquier acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedir.» STS 14 de julio de 2005 [RC 1038/1999 ]).

  2. El motivo interpuesto en el recurso de casación ha de desestimarse. La sentencia impugnada no infringe los artículos citados ni la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos, sino que con aplicación de esta al caso concreto, alcanza una conclusión contraria a la sostenida por la parte recurrente, que es la de entender que la acción formulada por el arrendatario, parte recurrente en el presente recurso, en previo proceso declarativo que tuvo por objeto determinar si la actualización de la renta efectuada por la arrendadora se realizó o no correctamente, era presupuesto necesario para fijar la cuantía de las rentas objeto de reclamación en el supuesto ahora analizado. Entre ambas acciones no solo hay plena identidad de sujetos y causa de pedir sino que además la acción de reclamación de rentas por parte de la demandante/arrendadora no es una acción independiente de la acción interpuesta en previo procedimiento instado por el arrendatario, sino dependiente de esta, ya que la fijación de la renta es requisito necesario para concretar la renta a reclamar, sin que por otro lado puede exigírsele a la arrendadora, como mantiene el recurrente, que dicha reclamación se realice a través de reconvención, ya que compete a dicha parte decidir el modo y el tiempo de ejercer su derecho dentro del plazo fijado legalmente para tal derecho. Partiendo de lo anterior, y, constatado que el plazo de prescripción quedó interrumpido por el proceso previo interpuesto por el arrendatario hasta que finalizó por Auto de 18 de octubre de 2005 , notificado en noviembre de 2005, dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, la acción de reclamación de rentas litigiosa planteada a través de demanda presentada en julio de 2006 se ejercitó en el plazo de prescripción determinado en el artículo 1966.2.ª CC .

CUARTO

Desestimación del recurso de casación y costas.

No estimándose fundado el recurso, procede su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007 dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación n.º 525/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales María Esther Bonet Peiró, en nombre y representación de don Héctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, el día 3 de mayo de 2007, en el juicio ordinario seguido con el número 939/2006.

    »Segundo.- Confirmar íntegramente dicha resolución.

    »Tercero.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.»

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias.Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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