SAP Guadalajara 187/2013, 15 de Julio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 187/2013 |
Fecha | 15 Julio 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00187/2013
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 9/13
Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario nº 1015/11
Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Guadalajara
APELANTE: HOMIGONES TORIJA, S.A.
Procurador: Antonio Vereda Palomino
Abogado: Pedro J. Rodríguez Alcalá
APELADO: RECICLAJES ECOLÓGICOS DEL HENARES, S.L.
Procurador: Carmen Román García
Abogado: Cristina de Santiago Álvarez
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 187/13
En Guadalajara, a quince de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1015/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 9/13, en los que aparece como parte apelante HOMIGONES TORIJA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio Vereda Palomino, y asistido por el Letrado
D. Pedro J. Rodríguez Alcalá, y como parte apelada RECICLAJES ECOLÓGICOS DEL HENARES, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Carmen Román García, y asistido por la Letrado Dª Cristina de Santiago Álvarez, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 18 de octubre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Acogiendo la excepción de prescripción alegada por la demandada, debo desestimar la demanda promovida a instancia de Hormigones Torija, S.L. representado por el procurador Sr. Vereda Palomino y asistida por el letrado Sr. Pedro J. Rodríguez Alcalá contra Reciclajes Ecológicos del Henares, S.L., representada por el procurador Sra. Román García y asistida por el letrado Sra. Cristina de Santiago Álvarez, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas quedando imprejuzgada la reclamación efectuada en la demanda reconvencional de inadmitirse la misma.= Se imponen las costas de la demanda principal a la actora, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de la demanda reconvencional."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de HORMIGONES TORIJA, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de hoy.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Por don Antonio Emilio Vereda Palomino, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Hormigones Torija, S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara de fecha 18 de octubre de 2012, aduciendo como único motivo del recurso la infracción de lo establecido en el artículo 325 del Código de Comercio en relación con el artículo 943 del mismo Cuerpo Legal y del artículo 1.964 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo desarrolla. Considera el apelante que se aplica de forma indebida la prescripción y, en consecuencia, la misma debe ser revocada y se dicte otra sentencia de conformidad con lo pedido en la demanda de la que trae causa este recurso.
Al citado recurso se opone al parte apelada, demandada en su momento, la cual defiende la corrección de la sentencia recurrida y, consiguientemente, la confirmación de la misma previa desestimación del recurso de apelación entablado de contrario.
La sentencia que se recurre desestima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la parte apelante, porque considera que estamos ante un contrato de compraventa civil y, por tanto, la obligación de pagar está sometida al plazo de prescripción de tres años que se recoge en el artículo
1.967.4 del Código Civil, a diferencia de los quince años como plazo de prescripción que se aplica cuando estamos ante un contrato de compraventa mercantil.
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2005 dijo que: "La interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 2003 ).
Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" - Sentencias de 17 de Diciembre de 1979, 16 de Marzo de 1981, 8 de Octubre de 1982, 9 de Marzo de 1983, 4 de Octubre de 1985, 18 de Septiembre de 1987 y 4 de Marzo de 1989, entre otras- (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1991 ).
Una reiterada doctrina de esta Sala, dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo - Sentencias de 31 de Diciembre de 1917, 2 de Mayo de 1918, 8 de Noviembre de 1958 y 3 de Junio de 1972 - ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1989 ). En igual sentido la Sentencia de 26 de Septiembre de 1997 . La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1988 (en igual sentido las de 16 de Enero de 2003, 30 de Septiembre de 1993 y 6 de Noviembre de 1987) declara lo siguiente: la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógicosociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el artículo 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( Sentencias de 8 de Octubre de 1981, 31 de Enero de 1983, 2 de Febrero y 16 de Julio de 1984, 9 de Mayo y 19 de Septiembre de 1986 y 3 de Febrero de 1987 ); esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater" o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia todo ello, es, que cual tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus...
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