STS, 14 de Junio de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:5130
Número de Recurso352/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZJESUS SOUTO PRIETOBENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Victoria Caldevilla Carrillo, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Burgos, de fecha 2 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 591/2004, formulado por Banco de Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, de fecha 10 de junio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Vicente, frente al BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., en reclamación por derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Vicente representado por el letrado D. Valentín Moreno Cubillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Vicente condenando al Banco de Santander Central Hispano, S.A., a pagar la cantidad de 4.607,31 euros (CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS), y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración"

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Vicente formula demanda en reclamación de cantidad y derecho contra la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. SEGUNDO: Que el actor ha cesado en el servicio activo con efectos el 21 de diciembre de 1999, pasando su contrato de trabajo a una situación de suspensión y de prejubilación, y todo ello como consecuencia de acuerdo con el plan o programa de prejubilaciones propuesto por el Banco, y una serie de conversaciones y negociaciones mantenidas a lo largo del año 1999. Estas concluyeron en el acuerdo de fijar una asignación anual de 4.200.000.- ptas. (25.242,51 euros), tal como se justifica con la comunicación escrita del banco, de fecha 21 de diciembre de 1999, en la que textualmente se dice: "De acuerdo con la petición que nos tiene Vd. formulada, nos es grato comunicarle que se ha accedido a sus deseos de cesar en el servicio activo con fecha 31 de diciembre de 1999, en las siguientes condiciones" (las ya indicadas entre otras). TERCERO: Que precisamente en el mismo año 1999 se produjeron las conversaciones y negociaciones de fusión entre el Banco Central Hispano, al que pertenecía el actor, y el Banco de Santander, terminando las mismas en una efectiva fusión y con efectos del 1 de enero de 1999. Este Banco Santander tenía 2 pagas más llamadas de beneficios (18,25 en lugar de 16,25). Por ello, en el mes de marzo de 2000 el actor recibió la cantidad de 484.171.- ptas. (2.909,93 euros) por citadas pagas de beneficios, esto es, que también recibieron tales pagas los que habían cesado por prejubilación a lo largo del año 1999. CUARTO: Que el día 29 de marzo de 2004 ha tenido lugar un intento de conciliación entre la U.M.A.C. de Burgos, con el resultado de sin avenencia, según se acredita con la certificación que se acompaña. QUINTO: Que suplica en su demanda que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por formulada demanda en reclamación de derecho y cantidad contra la empresa expresada y, tras los trámites legales oportunos, se sirva señalar día y hora para la conciliación previa al juicio, por el que, en definitiva, caso de no avenencia, se dicte sentencia por la que se declare el derecho del actor a que se le incremente la cantidad anual ya fijada (de 25.242,512 euros) la de 2.909,93 euros por referidas pagas de beneficios, abonables en doceavas partes por meses vencidos en los años sucesivos y, asimismo se condene a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone al actor la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (4.607,31 euros), por los conceptos anteriormente expresados y por el período agosto 2002 a febrero 2004 (19 meses), así como el incremento del 10 por ciento sobre dicho importe por mora en el pago. SEXTO: Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada Dª Victoria Caldevilla Carrillo, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sentencia con fecha 2 de diciembre de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Banco de Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia de 10 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos nº 260/2004 sobre Derecho y Cantidad, seguidos a instancia de D. Vicente contra la recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

La letrada Dª Victoria Caldevilla Carrillo, mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada de fecha 2 de marzo de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor ha prestado servicios para el banco demandado hasta que cesó en el servicio activo con fecha 31/12/99 mediante un contrato de prejubilación por el cual la empresa se comprometía a abonarle una asignación anual de 25.242,51 euros, pagadera en doceavas partes, por meses vencidos y el 8/08/03 formuló reclamación extrajudicial al banco, seguida de papeleta de conciliación y demanda ante la negativa de éste, pidiendo que se incrementase la asignación pactada en 2.909,93 euros, así como el abono de 4.607,31 euros en concepto de diferencias devengadas desde agosto de 2002 a febrero de 2004. La sentencia recurrida confirma el fallo de instancia que estimó íntegramente la demanda, argumentando que el acuerdo de prejubilación tiene el carácter de una mejora voluntaria de la Seguridad Social y que extinguió el contrato de trabajo generando una obligación de trato sucesivo de modo que no está sujeto al plazo del art. 59 E.T. sino al de 5 años del art. 43 de la L.G.S.S.

  1. - Dicha sentencia establece en los hechos probados que el actor ha cesado en el servicio activo con efectos del 21/12/99, pasando su contrato de trabajo a una situación de suspensión y de prejubilación, y todo ello como consecuencia de acuerdo con el Plan o Programa de Prejubilaciones propuesto por el banco y una serie de conversaciones y negociaciones mantenidas a lo largo de dicho año.

  2. - El banco demandado formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la indebida aplicación del art. 43 de la L.G.S.S . y la no aplicación del art. 59 del E.T ., entendiendo que está prescrito tanto el derecho como las cantidades reclamadas por transcurso del plazo de un año previsto en el repetido art. 59 E.T ., a contar desde la fecha en que se hizo efectivo el acuerdo de prejubilación, o en su caso desde que se recibieron las dos pagas de beneficios en marzo de 2000, y subsidiariamente, prescritas las cantidades anteriores a un año, a contar desde la última reclamación. Selecciona como sentencia de contraste la de 2 de marzo de 2004 de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía (Granada), que estima prescrito tanto el derecho como las cantidades reclamadas, dada la naturaleza indemnizatoria vinculada a la extinción del contrato de trabajo que presenta la deuda, y fijando como fecha de comienzo de la prescripción del art. 59.1 del E.T., la fecha del llamado pacto de jubilación.

  3. - Nos encontramos por tanto ante situaciones de hecho sustancialmente iguales, en donde se suscribieron acuerdos de prejubilación especificando que los contratos quedaban suspendidos y que las cantidades convenidas se percibirían mensualmente (por doceavas partes), recayendo soluciones distintas: en un caso, el de la sentencia recurrida, declarando no prescrito el derecho y las cantidades reclamadas, por lo que se condena al abono de las mismas y en el otro, el de la sentencia de contraste, declarando prescrita la acción ejercitada. Ello es suficiente para concluir, como también dictaminó el Ministerio Fiscal y no se discute por la parte impugnante del recurso, que se dan los elementos imprescindibles para apreciar la contradicción y constituye presupuesto para la viabilidad de este recurso conforme lo dispuesto en el art. 217 de la L.P.L.

SEGUNDO

1.- Superado el juicio de contradicción procede entrar en el fondo de la cuestión planteada y examinar la infracción legal que se denuncia. La solución ha de ser conforme con reiterada doctrina unificada de esta Sala sobre la cuestión debatida, recogida entre otras sentencias en las de 21 de septiembre y 15 de noviembre de 2005 (rec. 3977/04 y 5037/04 ), del tenor siguiente:

"La pretensión deducida, cuya efectividad se invoca con base en el Acuerdo de prejubilación, tiene un obvio contenido económico, que se concreta -según manifiesta la súplica de la demanda- en la modificación de la cantidad asignada anualmente (mediante la integración de las dos pagas cuestionadas) y en el abono de "los atrasos correspondientes a dicha actualización desde los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación". Este derecho económico se hace efectivo mediante abono de la cantidad correspondiente "por doceavas partes, por meses vencidos" (apartado segundo del documento antes citado). Consta que este Acuerdo, al menos en el aspecto económico de referencia, tiene vigencia hasta el 11 de mayo de 2005.- Sentados los anteriores extremos, ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET , pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va insita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior). En este sentido actúa precisamente el demandante, quien pide los atrasos correspondientes a "los doce meses inmediantamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación", con la modificación al alza de la asignación anual.- Por las razones expuestas procede la desestimación de la mencionada excepción de prescripción".

  1. - Consecuentemente debemos aplicar la anterior doctrina unificada, en el sentido de estimar solamente prescritas las mensualidades anteriores al año que precede a la reclamación efectuada, doctrina que se quebranta en ambas sentencias, tanto en la recurrida como en la de contraste, no obstante lo cual procede desestimar el recurso toda vez que el fallo recaído en suplicación no sufriría alteración alguna habida cuenta de que el actor reclama exclusivamente los atrasos generados desde el año anterior a la fecha de su reclamación extrajudicial al banco (interrumpe la prescripción con su reclamación de 8 de agosto de 2003, dato éste que consta con valor de hecho probado en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, resultancia probatoria que hace suya la sentencia recurrida, y reclama solamente las diferencias desde agosto de 2002 ), y sabido es que este recurso se dirige a la modificación de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, resolviendo el debate de suplicación, de modo que no pueden apreciarse infracciones normativas que no tuvieron reflejo en el pronunciamiento condenatorio, sin perjuicio de dejar constancia de la doctrina errónea de la sentencia recurrida que condenó al pago de los atrasos, pero por entender (y ahí está el error en la fundamentación jurídica) que el plazo de prescripción era de cinco años.

Procede, pues, desestimar el recurso imponiendo al recurrente las costas, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco de Santander Central Hispano contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 591/2004 , interpuesto por el Banco de Santander Central Hispano, contra la sentencia dictada en 10 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, seguidos a instancia de D. Vicente, sobre derechos y cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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