SAP Pontevedra 95/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2014:1554
Número de Recurso39/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00095/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 39/14

Asunto: ORDINARIO 600/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.95

En Pontevedra a catorce de marzo de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 600/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 39/14, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Estela, representado por el Procurador D. PEDRO ANDRES BARRAL VILA, y asistido por el Letrado D. MANUEL JESUS GARCIA RODRÍGUEZ, y como parte apelado- demandado: D. Julieta, D. Ramona, D. Carlos Antonio, D. Juan Carlos, D. Abel, representado por el Procurador D. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. CELIA MARIA TIELAS AMIL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 16 septiembre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Barral Vila, en nombre y representación de Dña. Estela, frente a Dña. Ramona, D. Carlos Antonio, D. Juan Carlos y D. Abel, y Dña. Julieta

, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Giménez Campos, y en su virtud, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Estela, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por doña Estela, en su condición de tutora de la incapaz doña Angustia, contra doña Julieta y don Carlos Antonio, don Juan Carlos, don Abel y doña Ramona, la primera cuñada y los demás sobrinos de la incapaz representada, en pretensión de que se condene a los demandados a que, de forma solidaria, abonen a la actora la cantidad de 98108,28 euros, en concepto de derechos económicos derivados de la participación en la explotación del inmueble número NUM000 de la CALLE000, de Pontevedra, y de la aplicación de la cláusula penal objeto de estipulación en la escritura pública de reconocimiento de derechos de fecha 23/12/1994, suscrita entre las partes litigantes, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la parte demandante.

Es de señalar que, en el curso de la sustanciación del procedimiento, se produjo el fallecimiento de la incapaz doña Angustia, recayendo Auto del Juzgado, de fecha 13/9/2013, teniendo por subrogada a doña Estela en la posición de la finada Sra. Angustia ( art. 16 LEC ), dada su condición de heredera única y universal de la fallecida.

SEGUNDO

A los efectos de resolución del presente recurso, se pasan a recoger las estipulaciones de interés de la escritura pública de reconocimiento de derechos de fecha 23/12/1994, del modo siguiente:

"EXPONEN

I.-Como consecuencia de los posibles derechos de Doña Angustia sobre los bienes que estuvieron a nombre de don Martin, contenidos en los documentos de fecha 9 de Febrero de 1966 y 29 de diciembre de 1972, que se incorporan a la presente escritura y a los efectos de fijación indubitada de los interés de cada parte.

IV.-Y sobre esta base

OTORGAN

PRIMERO

Se reconoce una retribución anual de SIETE MILLONES DE PESETAS a favor de DOÑA Angustia, a partir del 1 de enero de 1995, pagaderas trimestralmente, dentro de los cuatro primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en el domicilio que doña Angustia indique.

.

.

.

TERCERO

Se reconoce a Doña Angustia, un derecho personal y de carácter obligacional, en la forma que se dirá, sobre el valor de las propiedades de Pontevedra y Sanxenxo a continuación relacionadas, al realizarse su explotación, bien por venta, permuta o promoción.

Criterio de Valoración: Las propiedades se valoran, de común acuerdo, con arreglo al valor catastral señalado por Hacienda, estableciéndose en el mismo una participación de Doña Angustia de un 15%, que será actualizado en el momento del pago por aplicación del IPC tomando como base la fecha de este documento.

De ello resultan las siguientes valoraciones:

  1. -CASA NUMERO NUM001 DE LA CALLE001 : 65.520.831 pesetas.

  2. -CASA NUMERO NUM002 DE LA CALLE002 : 23.716.200 pesetas.

  3. -CASA NUMERO NUM003 DE LA CALLE002 : 43.062.837 pesetas.

  4. -CASA NUMERO NUM004 DE LA CALLE002 : 53.245.991 pesetas.

  5. -CASA NUMERO NUM005 DE LA CALLE003 : 50.898.851 pesetas.

  6. -CASA NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 : 5.522.912 7.-HOTEL MARYCIELO: 54.888.526 pesetas.

  7. - CASA000 : 46.344.258 pesetas.

TOTAL: TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTAS MIL CUATROCIENTAS SEIS PESETAS (343.200.406 PESETAS).

Cuando se realice la explotación de una cualquiera de las propiedades, bien por venta, permuta, promoción se abonará la parte correspondiente, en esa propiedad a Doña Angustia, revalorizando el importe actual con arreglo a la variación del Índice de Precios al Consumo, tomando como base el índice de la fecha de esta escritura.

En cada caso, se abonará la participación de Doña Angustia, en la fecha del documento público o privado en que se formalice la operación, sea cual sea la forma de pago o compensación y en todo caso, cuando se demuela el antiguo edificio.

CUARTO

Como consecuencia de lo convenido en este documento y como contraprestación a los derechos económicos que se reconocen a su favor, de cuyas obligaciones responden ante Doña Angustia

, todos los comparecientes, no solo con los bienes reseñados sino también con los suyos propios, reconoce DOÑA Angustia, a DOÑA Ramona, DON Carlos Antonio, DON Juan Carlos Y DON Abel Y A DOÑA Julieta, la plena titularidad de los bienes relaciones en esta escritura, y la de cualquier otro bien o derecho procedente de las herencias de los padres de Doña Angustia, de la herencia de Don Martin y de la herencia de Doña Graciela ".

.

.

.

SÉPTIMO

CLAUSULA PENAL.- En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones económicas de este convenio a favor de doña Angustia por parte de los otros comparecientes y sin perjuicio de la exigencia de su cumplimiento, se obligan y así se pacta expresamente, a satisfacer los demás comparecientes solidariamente a doña Angustia, como cláusula penal, la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS, sea cual fuere lo incumplido. Y todo ello, sin perjuicio de la exigencia de las obligaciones contraídas que no hayan vencido.

Los derechos nacidos a favor de DOÑA Angustia, por esta cláusula penal, así como por las obligaciones pactadas y no cumplidas, serán objeto de transmisión por ésta, inter vivos o mortis causa".

Pues bien, sobre la base de tal régimen de derechos, la actora, manifestando haber tenido conocimiento recientemente de la venta del inmueble casa número NUM000 de la CALLE000 a la entidad mercantil "Cubreiro SA" en escritura pública de compraventa de fecha 19/12/2001, interesa el abono de su cuota de participación sobre el citado inmueble, que alcanza a suponer la suma de 7956,46 euros, al tiempo que reclama el pago de 90151,82 euros (equivalente a quince millones de pesetas) como indemnización por la cláusula penal dado el incumplimiento contractual puesto de manifiesto a raíz de la venta del referido inmueble.

TERCERO

En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta sustancialmente su decisión en la consideración de que el criterio adoptado por las partes para el pago de la participación correspondiente a la demandante en concepto de explotación de los bienes inmuebles reseñados en la escritura pública de reconocimiento de derechos de fecha 23/12/1994, se estableció, en todo caso, cuando se demuela el inmueble de referencia, a juzgar de los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al convenio y, particularmente, de los...

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