STS, 29 de Junio de 2006

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2006:5258
Número de Recurso2320/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

sentencia de 11 de abril de 2.005, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimando su recurso de suplicación confirmó el pronunciamiento de instancia que le había condenado, previo rechazo de la excepción de prescripción planteada, a abonar al actor, prejubilado de dicha entidad, la cantidad de 6.680,6 euros (por el periodo 8/99 a 12/2.003 , y en cuantía anual de 1.475, 68 euros) resultante de incrementar a la asignación económica que le satisfizo en ese periodo, el importe de las dos pagas extraordinarias de participación de beneficios que fueron acordadas en convenio colectivo para todos los trabajadores del Banco, después que aquel hubieran pasado a la situación de prejubilado.

Como afirma la parte recurrente en el motivo que dedica a fundamentar la infracción legal, donde denuncia la del art. 59.1 ET en relación con el art. 43.1 LGSS , la cuestión objeto del recurso gira exclusivamente sobre el instituto de la prescripción, y mas concretamente en cual debe ser el plazo aplicable a la reclamación formulada por el actor, que ha recibido respuestas distintas en las sentencias que ofrece para el juicio de comparación.

SEGUNDO

La sentencia de referencia que se invoca para el primer motivo del recurso es la dictada el 2 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. En esta sentencia al analizar la prescripción de la acción opuesta por la empleadora en un asunto muy similar al que es objeto de este recurso, se llega a la conclusión de que tratándose de una reclamación de cantidad y no de una prestación o mejora de Seguridad Social, el plazo de prescripción aplicable no es el de 4 años propio de estas prestaciones, sino el general del art. 59.1 del E.T . Concurre pues el requisito de la contradicción respecto de este primer motivo.

Lo que, por cierto, hace ya irrelevante el análisis del segundo, para el que aporta como sentencia de referencia la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 25 de febrero de 2004 , en el recurso de suplicación nº 1027/03, que, aplicando igualmente la prescripción anual, concluye que la misma solo puede afectar a los abonos anteriores en más de un año a la fecha de la reclamación. Y ello porque el objetivo que con él se pretendía se alcanza con la solución que vamos a dar al primero.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido recientemente resuelta por esta Sala en la sentencia de 21-4-06 (rec. 2324/2005 ) dictada en unificación de doctrina y resolviendo un asunto prácticamente idéntico al presente, proveniente de la misma Sala de suplicación y en el que se invocaban las mismas dos sentencias de contraste que ahora. Habremos pues de estar a la doctrina que allí se sienta y que pasamos a resumir con la matización, en cuanto al periodo no prescrito, que exige la peculiaridad de este caso.

El recurso, que denuncia la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , ha de ser parcialmente estimado respecto a este primer motivo en idéntico sentido al expresado, entre otras, por las sentencias de esta Sala del 21 de septiembre de 2005 (rec. 3977/04), 15 de noviembre de 2005 (rec. 5037/04), 13 de febrero de 2006 (rec. 3488/04) y 10 de abril de 2006 (rec. 4216/04 ).

Porque, en el caso, el pacto derivado de la aceptación por el trabajador de la oferta que le hizo la empresa no era de extinción (como, sin duda por error, afirma la recurrente no solo del caso que examinamos sino del de la sentencia de contraste, posiblemente porque ésta razona así en sus fundamentos, pese a la rotundidad de su propio hecho probado segundo, 3 del que debe partir esta Sala); se pacto una suspensión del contrato por expreso acuerdo de ambas partes (art. 45.1.a ET) recogido documentalmente (folio 18 ), en el que la empleadora mantiene el compromiso de abonar determinadas cantidades hasta que el trabajador alcanzara la pensión pública de jubilación. Como ya dijimos en las anteriores ocasiones, no es válido que la empresa postule hoy la extinción del contrato, en contra de sus propios actos, cuando ella misma ofreció y aceptó que éste quedara en suspenso.

Ha de entenderse, pues, como ya señaló la sentencia de 21-9-2005, (rec. 3977/05 ) que el precepto aplicable sea el art. 59.2 del ET porque la acción se ejercita para exigir percepciones económicas de tracto sucesivo que sólo prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento. Y ello comporta, en términos de dicha sentencia "que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior)".

Como quiera que en el caso se pidió en demanda la condena al pago del incremento anual devengado desde agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2003, y en juicio (folio 167) la parte demandada reconoció que la prescripción quedó interrumpida en marzo de 2.003 por reclamación extrajudicial (obra al folio 134) es claro que quedan afectadas por el instituto de la prescripción las cantidades anteriores a marzo de 2002. Por consiguiente, dado que se reclaman atrasos solo hasta el 31 de diciembre de 2.003, habremos de limitar la condena a la cantidad no prescrita, que alcanza (s.e u o) a 2.705,42 euros (1.475.68:12 x 22 meses). Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de abril de 2.005 . S.A. que casamos y anulamos. Y resolviendo el recurso de suplicación del citado Banco contra la sentencia dictada el 5 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia , en autos núm. 219/2004, seguidos a instancia de Don Francisco sobre reclamación de cantidad, revocamos en parte la sentencia de instancia y condenamos a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 2.705,42 euros, correspondiente a los atrasos no prescritos, periodo marzo 2.002 a diciembre 2.003, de la asignación concertada en el acuerdo de prejubilación al que se contrae la presente litis. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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