STS, 17 de Octubre de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:7373
Número de Recurso4803/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por el D. Marcos, representado por la Procuradora Dª. Carmen Iglesias Saavedra; bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de Abril de 2002 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 1518/00 en materia de derivación de responsabilidad, en cuya casación aparece, como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de Abril de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo número 07/1518/00, interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra resolución del TEAC de fecha 5 de Octubre de 2000 descrita en el primer fundamento de derecho, acto que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico; sin efectuar especial imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de D. Marcos, formuló recurso de casación al amparo de tres motivos: "1.- Han sido vulneradas en el caso que nos ocupa las normas reguladoras del instituto de la prescripción. 2.- Ha sido vulnerado el artículo 40 de la Ley General Tributaria y la jurisprudencia y doctrina que desarrollan dicho precepto. 3 .- Se han vulnerado las normas que regulan la potestad sancionadora de los funcionarios y su competencia.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se acuerde no declarar a nuestro poderdante responsable de las deudas tributarias de la S.A.T. Virgen del Plano.

TERCERO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 2 de Octubre de 2007 en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Iglesias Saavedra, actuando en nombre y representación de D. Marcos, la sentencia de 22 de Abril de 2002, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo número 1518/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de Octubre de 2000, por la que se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de La Rioja de fecha 27 de Octubre de 1998, recaída en el expediente número NUM000, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 252.806.745 pesetas.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Alega, en primer término, el recurrente la vulneración de los preceptos reguladores de la prescripción pues estima que su cómputo ha de iniciarse en la fecha del devengo de la deuda. Como entre esa fecha, devengo de la deuda, y la notificación de la derivación de responsabilidad, transcurrieron más de cinco años es evidente la concurrencia de la prescripción alegada.

La expresada argumentación ha de ser rechazada. Se parte en ella de que la obligación de pago para el recurrente surge con el devengo de la deuda tributaria cuya responsabilidad ha sido ahora derivada. El citado punto de partida es claramente erróneo como ya expresó la sentencia impugnada al razonar: "... el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la LGT, pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT, resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT .

En el caso de autos, existen actos interruptivos como las liquidaciones practicadas en Actas firmadas por el recurrente el 9 de Julio de 1991 y 11 de Marzo de 1996, la notificación de las providencias de apremio el 24-1-92 y 20-5-96, y de las diligencias de embargo de 24-5-96, entre otros, son actos realizados por la Administración con conocimiento formal del sujeto pasivo a los que se refiere el artículo 66.1 a) de la L.G.T ., que producen la interrupción del plazo prescriptivo.".

TERCERO

El siguiente reproche que se formula contra la sentencia es el de la falta de concurrencia de los requisitos que regulan la derivación de responsabilidad en el artículo 40 de la L.G.T .

Esta argumentación fue rebatida por la sentencia de instancia en los siguientes términos: "Tras la tramitación del expediente ejecutivo contra la empresa deudora, recayó declaración de fallido el 22- 7-97; por lo que es evidente que cuando se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria (21-1-98) no habían prescrito las deudas para la deudora principal. Comenzando a correr en esa fecha el plazo prescriptivo para el responsable subsidiario, procediendo, por tanto, la desestimación del primer motivo.

En segundo término, el artículo 40.1, párrafo 1º de la LGT establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores respecto de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, pues en las actas obrantes en expediente, por los conceptos de IVA e Impuesto sobre Sociedades, los hechos fueron calificados por la Inspección como infracción grave; concurriendo también en el caso de autos la condición de administrador del interesado al tiempo de cometerse la infracción, dado que tuvo este carácter desde la constitución de la sociedad (3 de Noviembre de 1982), así como una conducta del administrador reveladora de que incumplió en el ámbito fiscal sus obligaciones como gestor o administrador de la sociedad, siendo deber esencial llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias.".

Como en el desarrollo del motivo no se expresa razonamiento alguno que desvirtúe lo argumentado por la sentencia impugnada, se está en el caso de desestimarla, pues ha habido declaración de fallido del deudor principal, y, posteriormente se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para declarar la responsabilidad subsidiaria del actor.

CUARTO

Finalmente, el Recurso de Casación sostiene que se han vulnerado las normas que regulan la potestad sancionadora de los funcionarios y su competencia. Bastaría para desestimar el recurso poner de relieve que la resolución impugnada, al declarar la responsabilidad subsidiaria, no hace sino aplicar los presupuestos legales para la derivación de la responsabilidad por la deuda tributaria y las infracciones tributarias (y sanciones) en que incurrió el deudor principal. Pero lo que se hace no es un acto de naturaleza sancionadora (aunque su contenido esté integrado, entre otros componentes, por una sanción) sino la aplicación pura y simple de los supuestos legales generadores de la responsabilidad subsidiaria.

Afirma el recurrente que la sentencia impugnada se equivoca al exigirle la prueba de cual sea el volumen de operaciones que un funcionario haya realizado en un ejercicio. Este razonamiento es claramente equivocado pues la resolución que presta cobertura a la actuación del funcionario lo que exige es que la persona jurídica investigada no exceda de su volumen de operaciones en el ejercicio investigado de

1.803.036,31 euros. No es, por tanto, el funcionario quien no debe sobrepasar este límite sino la entidad investigada.

Siendo esto así es clara la necesidad de desestimar el recurso al no haber intentado probar el recurrente el hecho que constituiría el presupuesto de la falta de competencia que alegaba.

QUINTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación formulado por la Procuradora Dª. Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de D. Marcos, contra la sentencia de 22 de Abril de 2002 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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