STS, 25 de Octubre de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:7709
Número de Recurso2296/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por la Letrada Doña Mónica Ramos García en nombre y representación de la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A., y por el Letrado Don Francisco Sanchis Juste, en nombre y representación de Don Jesús, contra la sentencia recaída en el recurso de suplicación número 2112/2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de enero de 2006; recurso formulado por ambas partes contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia, de fecha 27 de enero de 2005 (autos número 1144/2003) dictada en virtud de demanda formulada por DON Jesús, frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HIPANO S.A. en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2005, el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " I.- El actor Don Jesús, nacido 17-1-46 ha venido prestando sus servicios por cuenta del demandado Banco Santander Central Hispano, SA, con antigüedad del 1-5-69, categoría profesional de Técnico- V GO I Cajero, con un salario mensual de

2.506,16 #.- II.- Mediante escrito de 17-12-99, ambas partes acordaron el cese del actor en el servicio activo con fecha 31-12-99, quedando a partir del día siguiente a dicho cese en el servicio activo, suspendido su contrato de trabajo, extendiéndose tal situación hasta el 17-1-06, fecha a partir de la cual, y cumplidos 60 años. Pasará necesariamente a situación de jubilado. Durante la situación de suspensión del contrato esto es del 1-1-00 al 17-1-06, se asignará un importe anual bruto de 5.003.876 pesetas, que percibirá por doceavas partes. El actor se compromete a solicitar y suscribir Convenio Especial con Tesorería General de la Seguridad Social, cuando llegue a 60 años de edad se compromete a solicitar pensión de jubilación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, momento a partir del cual el importe total que le sea fijado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, considerado en computo bruto anual, junto con la cuantía a que hubiese ascendido la cuota anual de Seguridad Social a su cargo, calculada a la fecha de su cese en el servicio activo, le serán deducidas de la cifra anual detallada en la estipulación segunda del presente documento, quedando la diferencia como complemento de pensión a su favor por parte del Banco. Regulándose análogamente las situaciones de Invalidez Permanente y fallecimiento (documento núm. 1 de la demandada, que se da aquí por reproducido).-III.- En fecha 23-3-00 la Junta General de la entidad demandada, en atención a los beneficios del ejercicio 1999, consecuencia de la fusión entre Banco Central Hispano, SA y Banco Santander, SA, acordó incrementar en 2 pagas extras de beneficios más aquellas que los trabajadores venían percibiendo. La demandada abono al actor en la nómina de marzo-00, en concepto de Participación en beneficios la cantidad de 540.202 pesetas.-IV.- Desde el 1-1-2000 la demandada viene retribuyendo al actor en atención a una asignación concertada mensual de 416.990 ptas. Más aportación convenio seguridad social de 88.511 ptas. Lo que supone un total mes de 505.501 pesetas brutas.- V.- La diferencia mensual entre la que percibe el actor y lo que percibiría de incluir en su asignación el importe de las 2 pagas extras de beneficios a que se refiere el hecho probado tercero, asciende a la cantidad de 270'56 #. El actor reclama 12.445,76 en concepto de diferencias por el período 1-1-00 a 31-10-03.- VI.- En fecha 18-11-03 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose Acto de Conciliación el 27-11-03 que concluyó sin avenencia. En fecha 2-12-03 se presentó la demanda".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda instada por Jesús contra Banco Santander Central Hispano, SA debo condenar y condeno a la entidad demandada al abono de las cantidades resultantes de calcular la compensación por cese del demandante incluyendo las pagas de beneficios adicionales concedidas en 1999, y al abono de la cantidad en tal concepto de 3.246,72 #. Correspondientes a períodos anteriores".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuesto en nombre de Don Jesús y del Banco Santander Central Hispano, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 27-1-05 en virtud de demanda formulada a instancias de Don Jesús, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y en cuanto a la cantidad consignada para recurrir procédase a dar a la misma el destino legal, una vez firme la presente sentencia, condenando a la recurrente al abono de los honorarios el letrado impugnante, en la suma de 200 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizaron, por las representaciones procesales de D. Jesús y de Banco Santander Central Hispano. S.A. recursos de casación para la unificación de doctrina, que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, los días 19 y 31 de mayo de 2006, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de marzo de 2007, se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por las representaciones procesales de Banco Santander Central Hispano, S.A. y de D. Jesús, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar los recursos improcedentes, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de octubre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 24 de enero de 2006 (Rec. 2112/2005 ), ha resuelto dos recursos de suplicación, uno del trabajador y otro de la entidad empleadora Banco de Santander Central Hispano S.A. (BSCH), en los que se ha debatido, sobre la cuantía de la prestación de prejubilación a cargo de la empresa, y sobre el período de prescripción de las cantidades debidas en tal concepto. Los dos recursos han sido desestimados.

Contra esta resolución ambas partes han interpuesto sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Como sentencia de referencia para la contradicción ha elegido la empresa recurrente la dictada por esa Sala en fecha 4 de noviembre de 2004 (Rec. 1054/2003 ). En esta sentencia, dictada en supuesto similar, se desestimó el recurso por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no efectuarse en el recurso la preceptiva relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y por no concurrir dicha contradicción entre las sentencias objeto de comparación, partiendo de los hechos que en ellas se declaran probados. En cuanto al recurso del trabajador, éste invoca como contradictoria la sentencia dictada por la propia Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana en fecha 31 de enero de 2005 (Rec. 261/2005 ), la cual en supuesto igual al aquí contemplado de trabajadores prejubilados de la misma empresa, en reclamación asimismo de las pagas extras, resolvió que el plazo de prescripción es el de 5 años del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO

El recurso interpuesto por la empresa ha de ser rechazado al incumplir de forma manifiesta los requisitos que la ley impone para la formulación de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina. Esto es así, por cuanto que: 1).- En el recurso no se expone en forma adecuada la fundamentación jurídica de la infracción legal a que el mismo se refiere.

Como recuerda la Sala en el fundamento jurídico quinto de su reciente sentencia de 17 de abril de 2007 (Recurso 91/2006 ), dictada en supuesto similar y con respecto a recurso interpuesto por la misma recurrente : "Esta Sala ha establecido en Sentencias -entre otras muchas- de 11 de marzo de 2004 (Recurso 3679/03), 6 de abril de 2004 (Recurso 2977/03) y 17 de mayo de 2004 (Recurso 4498/03 ), siguiendo una doctrina ya muy consolidada, que constituye causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de "fundamentar la infracción legal denunciada". En relación con esa exigencia, esta Sala ha establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal, y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se confunde con la exposición de la contradicción, ni se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".

Y es obvio que esta exigencia no se cumple en el presente caso, en forma alguna, pues este motivo se limita a citar como infringidos el art. 3-1 del ET y el art. 1281 del Código Civil, pero prácticamente no da explicación alguna ni justifica de forma mínimamente aceptable tales infracciones".

2).- La sentencia de contraste citada, dictada por el Tribunal Supremo el 4 de noviembre de 2004, no entra en contradicción en forma alguna con la sentencia aquí recurrida, pues como ya se ha dicho, dicha sentencia se limita a desestimar el recurso de casación unificadora que en aquel caso se había entablado, por entender que en el recurso no se efectuaba la preceptiva relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y por no concurrir dicha contradicción entre la resolución recurrida y la de contraste alegada. Por tanto, no resuelve el fondo del asunto, pues desestima el recurso con base en el incumplimiento de los requisitos que son necesarios para la válida interposición del mismo; y al no establecer tal sentencia ninguna decisión con respecto a los problemas de fondo planteados, no puede sostenerse que la misma sea contraria a la que aquí se recurre, toda vez que no hay identidad de hechos ni de fundamentos.

No se ha cumplido, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL . Han de decaer, por tanto, las alegaciones expuestas en el recurso.

CUARTO

En cuanto al recurso interpuesto por el trabajador, conviene asimismo recordar, que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí, que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como reiteradamente venimos señalando -sentencias, entre otras de 14 de diciembre de 1996 (rec. 3344/1995); 321 y 23 de septiembre de 1998 (rec. 4273/1997 y 2431/1997); 27 de octubre de 1998 (rec. 3616/1997); 16 de junio de 2003 (rec. 2835/2001); 18 de noviembre de 2004 (rec. 5193/2003); 3 de diciembre de 2004 (rec. 6052/2003); 25 de enero de 2005 (rec.5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (rec. 3824/2004 )-.

Pues bien, esta circunstancia de falta de contenido casacional concurre en el presente caso, dado que la sentencia recurrida sigue el criterio adoptado por la doctrina unificada de esta Sala, que entre otras en sentencias de 21 de abril de 2006 (rec. 2324/05), 29 de junio de 2006 (rec. 2320/05), 28 de febrero de 2007 (rec. 2780/2005) y 25 de julio de 2007 (rec. 463/2006 ), dictadas en unificación de doctrina y resolviendo asuntos prácticamente idénticos al presente, ha establecido que es de aplicación el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, y que en su consecuencia la cantidad debe limitarse al año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conllevan de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación de los recursos de casación para la unificación de doctrina formulados, así como la imposición de costas a la empresa recurrente por imperativo del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordar la pérdida del deposito constituido al que se dará el destino legal y el mantenimiento de la garantía que en su caso se hubiera prestado para el cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por la Letrada Doña Mónica Ramos García en nombre y representación de la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A., y por el Letrado Don Francisco Sanchis Juste, en nombre y representación de Don Jesús, contra la sentencia recaída en el recurso de suplicación número 2112/2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de enero de 2006 ; recurso formulado por ambas partes contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia, de fecha 27 de enero de 2005 (autos número 1144/2003) dictada en virtud de demanda formulada por DON Jesús, frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HIPANO S.A. en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad. Con imposición de costas a la empresa recurrente, perdida del deposito constituido al que se dará el destino legal y mantenimiento de la garantía que en su caso se hubiera prestado para el cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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