STSJ Islas Baleares 349/2022, 27 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala social
Fecha27 Junio 2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00349/2022

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000090 /2022

NIG: 07040 44 4 2020 0003803

Juzgado origen: JDO DE LO SOCIAL Nº 1 DE PALMA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000772 /2020

RECURRENTE: Dña Martina

ABOGADO: PABLO ALONSO DE CASO LOZANO

RECURRIDO: HOTEL JAVA RESORT SL

GRADUADO SOCIAL: DAVID CAMPOS SOLIS

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En la ciudad de Palma, a 27 de junio de 2022 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 90/2022, formalizado por el letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano, en nombre y representación de Dª. Martina, contra la sentencia nº 482/21 de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, en sus autos nº PO 772/20, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a HOTEL JAVA RESORT SL, representado por el graduado social D. David Campos Solís, en materia de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante, D.ª Martina, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, nacida el NUM001 de 1959, vino prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, Hotel Java Resort, S. L., con categoría profesional de camarera de pisos, con antigüedad de 29 de enero de 2007, haciéndolo mediante relación laboral de carácter f‌ijo discontinua.

  2. - La actora ha prestado servicios por cuenta de la entidad Hotel Java Resort, S. L., durante los siguientes períodos:

    - Del 1-2-2002 al 6-6-2002, 126 días

    - Del 9-6-2002 al 10-2-2002, 124 días

    - Del 12-10-2002 al 23-11-2002, 43 días

    - Del 29-1-2003 al 28-10-2003, 273 días

    - Del 19-1-2004 al 24-11-2004, 311 días

    - Del 25-1-2005 al 24-10-2005, 273 días

    - Del 16-1-2006 al 3-2-2006, 19 días

    - Del 5-2-2006 al 4-11-2006, 273 días

    - Del 7-11-2006 al 29-11-2006, 23 días

    - Del 29-1-2007 al 21-11-2007, 297 días

    - Del 22-1-2008 al 27-11-2008, 311 días

    - Del 26-1-2009 al 30-11-2009, 309 días

    - Del 1-2-2010 al 29-11-2010, 667 días

    - Del 16-1-2012 al 5-11-2002, 295 días

    - Del 18-3-2013 al 8-12-2013, 266 días

    - Del 21-1-2014 al 16-11-2014, 300 días

    - Del 7-3-2015 al 9-11-2015, 248 días

    - Del 11-2-2016 al 27-11-2016, 291 días

    - Del 15-2-2017 al 19-11-2017, 278 días

    - Del 12-2-2018 al 24-11-2018, 286 días

    - Del 6-2-2019 al 3-11-2019, 271 días

    - Del 10-2-2020 al 30-4-2020, 81 días.

  3. - En fecha 29 de enero de 2007 por las partes se suscribió contrato de trabajo para la realización de trabajos f‌ijos discontinuos, en cuya estipulación quinta se disponía que el contrato se celebraba para "realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo, consistentes en los propios de la actividad, iniciándose la relación laboral indef‌inida con fecha 29 de enero de 2007".

    Con anterioridad, la actora suscribió con la entidad demandada contrato eventual por circunstancias de la producción en fecha 9 de enero de 2002, que fue objeto de prórroga hasta el 6 de junio de 2002; de interinidad en fecha 12 de octubre de 2002; contrato eventual por circunstancias de la producción en fecha 29 de enero de 2003, que fue objeto de prórroga hasta el 28 de octubre de 2003; contrato eventual por circunstancias de la producción en fecha 25 de enero de 2005, que fue objeto de prórroga hasta el 24 de octubre de 2005; contrato para obra o servicio determinado en fecha 16 de enero de 2006; contrato eventual por circunstancias de la producción en fecha 5 de febrero de 2006 que fue objeto de prórroga hasta el 4 de noviembre de 2006; y contrato de trabajo temporal de interinidad en fecha 7 de noviembre de 2006.

  4. - La entidad demandada realizó llamamiento de la actora como trabajadora f‌ija discontinua en fecha 26-1-2009, 1-2-2010, 16-1-2012, 18-3-2013, 21-1-2014, 7-3- 2015, 11-2-2016, 15-2-2017, 12-2-2018, 2-6-2019, 10-2-2020.

  5. - En fecha 31 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Social número dos de esta ciudad, en autos seguidos a instancia de la parte actora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social con el número 558/2018, se dictó sentencia por al que, estimando la pretensión contenida en la demanda, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 1.138'44 euros, incrementado en un 20% por ser mayor de 55 años, con efectos de 21 de marzo de 2018, según fuera rectif‌icado por auto de 28 de febrero de 2020.

    Dicha sentencia fue declarada f‌irme mediante diligencia de ordenación de 8 de julio de 2020.

  6. - La entidad Nationale-Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. E., con quien la entidad demandada tenía concertada póliza de seguro 100559209, abonó a la actora en fecha 29 de enero de 2021 la suma de 7.000 euros por incapacidad prevista en el artículo 34 del Convenio colectivo de Hostelería de las Islas Baleares.

  7. - Por acuerdo de la Comisión negociadora del Convenio colectivo sectorial de Hostelería de las Islas Baleares de 21 de mayo de 2021 se acordó la prórroga de los salarios pactados para el período 1-4-2019 a 31-3-2020 hasta el día 31-5- 2021, aplicándose a partir de 1-6-2021 los salarios según el acuerdo de 5-5-2020.

  8. - El salario base para el Nivel IV, categoría A, para el período 1-4-2019 a 31- 3-2020 es de 1.456'64 euros, y 242'77 euros como parte proporcional de pagas extras.

  9. - Dispo ne el artículo 33 del Convenio colectivo de Hostelería, bajo la rúbrica de compensación a la extinción de la relación laboral, que "se establece una compensación indemnizatoria cuando el trabajador opte por extinguir su contrato de trabajo, siempre y cuando se haya mantenido vinculado a la misma empresa durante el tiempo de servicios que más abajo se indica y cuente con alguna de las edades que se citan a continuación:

    Años de servicio en la empresa Edad del trabajador

    55 a 59

    años 60

    años 61

    años 62

    años 63

    años 64

    años 65

    años 66

    años 67

    años

    Número de mensualidades de salario base, antigüedad ad personam y prorrata de las gratif‌icaciones extraordinarias f‌ijados en el convenio

    15 10 9 7,5 6 5 4 3 2 1

    20 11 10 8,5 7 6 5 4 3 2

    25 12 11 9,5 8 7 6 5 4 3

    30 13 12 10,5 9 8 7 6 5 4

    35 o más 14 13 11,5 10 9 8 7 6 5

    Cuando se trate de trabajadores f‌ijos discontinuos, a los efectos de computar la indemnización que proceda, se sumaran todos los periodos trabajados por el trabajador f‌ijo-discontinuo en la empresa con dicha condición contractual, dividiéndose el resultado por doscientos setenta y cuatro días, cada nueve meses de servicio equivaldrá a doce meses, y la fracción que pudiera resultar en su caso, siempre que fuera superior a 137 días de trabajo, se computará como un año más de servicios. En todo caso, las equivalencias que se apliquen nunca podrán suponer un mejor cómputo que si se tratara de un trabajador f‌ijo ordinario.

    La edad máxima para percibir la compensación será la de sesenta y siete años, siempre y cuando al cumplimiento de dicha edad se hubiera cubierto el periodo de carencia necesario y se cumplieran los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. En caso contrario, dicha edad máxima para percibir la compensación se entenderá prolongada hasta el momento en que se alcance el derecho a dicha pensión.

    Para el cálculo de las mensualidades resultantes se tomarán en cuenta, única y exclusivamente, los salarios establecidos en el presente convenio, no computando en ningún caso otras mejoras retributivas que haya venido abonando o decida abonar el empresario, tanto consolidables como no.

    El trabajador que desee cesar voluntariamente al servicio de la empresa y acogerse a la indemnización establecida, deberá comunicarlo por escrito con, al menos, un mes de antelación".

  10. - En fecha 18 de septiembre de 2020 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 7 de septiembre de 2020, con el resultado de sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por D.ª Martina contra la entidad HOTEL JAVA RESORT, S. L., ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Dª. Martina, que fue impugnado por la representación de Hotel Java Resort SL.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de junio de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la trabajadora demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda mediante la cual solicitaba la cantidad de 15.783,93 € más los intereses procedentes en concepto de compensación por extinción de la relación laboral prevista en el artículo 33 del convenio colectivo de hostelería de les Illes Balears.

El recurso articula un primer motivo al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) LRJS proponiendo la modif‌icación del hecho probado primero a f‌in de que se sustituya la fecha de antigüedad de 29 de enero de 2007 por la de 1 de febrero de 2002.

La modif‌icación se rechaza porque la antigüedad de 1 de febrero de 2002 es una cuestión controvertida que debe resolverse, en su caso, como cuestión jurídica a partir de los datos que aparecen consignados en el hecho...

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