STS, 12 de Julio de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:6107
Número de Recurso172/2000
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección catorce-, en fecha 15 de noviembre de 1999, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía, sobre reclamación del asegurado por Seguro contra Robo (Pólizas multirriesgo y alcance de la cobertura), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 32, cuyo recurso fue interpuesto por don Andrés , representado por el Procurador de los tribunales don José-Antonio Sandín Fernández, en el que es parte recurrida la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A., a la que representó el Procurador don Eduardo Codes Feijóo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 32 de Barcelona tramitó el juicio declarativo de mayor cuantía, número 60/1998, que promovió la demanda de don Andrés , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar Sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, condene a la demandada al pago a mi principal de: A.- En concepto de responsabilidades dimanantes de la póliza "Oficinas nº NUM000 -Q", las siguientes cantidades: 1.- Un millón (1.000.000) de pesetas, por la cobertura de gastos de reposición de archivos. 2.- Siete millones cuatrocientas mil (7.400.000) pesetas al mes, desde el 2 de febrero de 1.996 y mientras persista la interrupción, total o parcial, de la actividad del asegurado, por la cobertura de pérdidas consecuenciales. 3.- Dos millones doscientas cuarenta mil (2.240.000) pesetas, por la cobertura de robo y expoliación. 4.- Intereses de demora de las anteriores cantidades, al tipo del 20% anual, desde el 2 de febrero de 1.996 hasta su total e íntegra liquidación. B.- En concepto de responsabilidades dimanantes de la póliza "Pequeña Mediana Empresa nº NUM001 ", las siguientes cantidades: 1.- Dieciocho millones (18.000.000) de pesetas, por la cobertura de mobiliario, maquinaria e instalaciones. 2.- Dos millones cuatrocientas treinta y seis mil (2.436.000) pesetas, por alquileres desde el 2 de febrero de 1.996 (fecha del siniestro) al 25 de marzo de 1.997 (fecha del desalojo), a razón de 174.000 al mes; así como todos aquellos importes que por nóminas del personal, seguros sociales, impuestos y contribuciones salvo los que gravan beneficios, intereses bancarios, alquileres, primas de seguros, electricidad, gas, agua, gastos de mantenimiento, correo, teléfono y publicidad, hasta 4.500.000 pesetas al mes, se generen mientras persista la interrupción, total o parcial, de la actividad del asegurado, todo ello por la cobertura de pérdidas consecuenciales por gastos generales permanentes. 3.- Intereses de demora de las anteriores cantidades, al tipo del 20% anual, desde el 2 de febrero de 1.996 hasta su total e íntegra liquidación. C.- La indemnización por todos los daños y perjuicios ocasionados y que se ocasionen a la actora, dejando para el período de ejecución de Sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su quantum que, siempre y en todo caso, incluirán al menos, los que correspondan por: 1.- Pérdida del fondo de comercio correspondiente a las actividades desarrolladas por Don Andrés en el local-nave sito en la calle DIRECCION000 n1 NUM002 de Barcelona y que se estima en quince millones (15.000.000) de pesetas. 2.- Los gastos y costas que finalmente resulten a cargo de Don Andrés , devengados con ocasión del juicio de cognición seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, en resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas. 3.- Los intereses de demora que, a cargo del mismo, se fijen en los anteriores autos. 4.- Los gastos de selección y contratación del arrendamiento de un nuevo local-nave, adecuación y acondicionamiento de las instalaciones del mismo, establecimiento de suministros, y demás actividades necesarias para reponer a la actora en la legítima posesión de una finca de similares o análogas características y condiciones físicas, técnicas y económicas a la que tenía al momento del siniestro, en donde poder reiniciar sus actividades empresariales. 5.- Los gastos por la tramitación y obtención de permisos y licencias administrativas pertinentes para el inicio de las actividades del demandante en el nuevo local-nave. 6.- Los gastos por publicidad y comunicación a clientes, proveedores y organismos públicos y privados, del cambio de domicilio y reinicio de las actividades en el mismo. D.- Así como los gastos y las costas causadas en el presente pleito, cuya condena a la demandada procederá en todo caso, habida cuenta la manifiesta y grave mala fe demostrada por la misma en el cumplimiento de sus obligaciones".

SEGUNDO

La entidad demandada, Catalana de Occidente S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia en la que apreciando las excepciones alegadas en este escrito, desestime la demanda por los hechos y fundamentos de derecho expuestos, absolviendo a mi principal de todos sus pedimentos, imponiendo expresamente las costas a la actora por ser su pretensión improcedente y con expresa declaración de temeridad".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que resultaron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número treinta y dos de Barcelona dictó sentencia el 12 de abril de 1.999, con el siguiente Fallo literal: "Estimando de la excepción de falta de jurisdicción y sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, absuelvo en la instancia a "Catalana de Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros" de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello sin expresa imposición de las costas de este juicio".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección catorce tramitó el rollo de alzada número 523/1999, pronunciando sentencia con fecha 15 de noviembre de 1.999, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación instado por D. Andrés , contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de los de Barcelona, en los autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía nº 60/98 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar como revocamos la misma, y estimando parcialmente la demanda instada por D. Andrés contra la entidad aseguradora Catalana de Occidente, S.A. debemos condenar como condenamos a ésta al pago de la suma de 1.695.600 pesetas con más los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes de las causadas en ambas instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de don Andrés , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción por inaplicación del párrafo segundo del artículo 1281, 1282 y 128 del Código Civil y jurisprudencia.

Dos: Infracción por inaplicación de los artículos 448 y 464 del Código Civil, 10 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia.

Tres: Inaplicación del artículo 1124 del Código, aplicación indebida del 38 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia..

SEXTO

La parte recurrida llevó a cabo la impugnación escrita del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día tres de julio de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo está dedicado a aportar inaplicación de los artículos 1281, párrafo segundo, 1282 y 1288 del Código Civil y 3 de la Ley de Contrato de Seguro, para combatir la decisión del Tribunal de Instancia en cuanto decretó no estar cubierto por el Seguro concertado las indemnizaciones que se reclaman por pérdidas consecuenciales y daños en archivos.

Ha de partirse del hecho acreditado que el recurrente contrató dos pólizas, fechadas el 20 de febrero de 1.995. Una denominada de Oficinas y la otra PYME (Pequeña y mediana empresa) y que el robo en sus locales, (riesgo incluido en el contrato), tuvo lugar durante su vigencia, al haberse cometido el 2 de febrero de 1.996.

Sostiene la parte que recurre que, por consecuencia del siniestro, debía de serle abonadas las cantidades íntegras y fijas de 1.000.000 pesetas por reposición de archivos y la correspondiente a pérdidas consecuenciales (7.4000.000 pesetas al mes) respecto a la Póliza Oficinas.

Con referencia a la Póliza PYME, la indemnización debería comprender 18.000.000 pesetas, por mobiliario, maquinaria e instalación y 4.500.000 pts al mes por pérdidas consecuenciales (gastos generales permanentes). También reclama otras indemnizaciones por diversos conceptos.

El Tribunal de Instancia se sujetó a la literalidad del clausulado de las pólizas, que pone bien de manifiesto que no se incorporaron a los riesgos asegurados el concepto de pérdidas consecuenciales, es decir no fueron objeto del contrato de seguro y por ello no se generó obligación indemnizatoria alguna a cargo de la Compañía, ya que no se trata de propias cláusulas limitativas del riesgo.

Y esto es así atendiendo a la cláusula 9-6 (Condiciones Generales de Póliza de Oficinas), así como a la cláusula 4-2-5 en relación a la Póliza PYME.

La cobertura de reposición del archivo tampoco procede, al resultar también excluida conforme a la cláusula 6 de las Condiciones Generales, ya que sólo resultan amparados los siniestros por incendio, riesgos extensivos y daños por agua. No ha de dejarse de lado que las Condiciones Generales y Adicionales las aceptó expresamente el asegurado.

No se trata de cláusulas obscuras ni contradictorias las especiales con las generales, ni tampoco lesivas, por lo que ha de prevalecer la regla hermenéutica de preferencia y predominio que ha de concederse al sentido gramatical que establece el apartado primero del artículo 1281 del Código Civil, cuando los términos de la relación negocial aparecen claros como aquí ocurre, lo que excluye aplicar otros criterios interpretativos distintos de los que impone la sujeción literal, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que así lo declara, los que actúan como reglas complementarias y subordinadas, - Artículos 1281-2º y siguientes- y sentencias de 30-5-1991, 6-7-1993, 9-7-1994, 19-2 y 9-4-1996, entre otras muy numerosas).

De este modo no cabe atender ni a actos coetáneos ni a los posteriores a la suscripción, como tampoco a los previos a la formalización de las pólizas, con referencia a las relaciones mantenidas por el recurrente con el Agente don Darío , quien en su escrito de 16 de diciembre de 1.996, acompañado con la demanda, vino a reconocer se trataba de una actuación preliminar, es decir encuadrable en las prenegociales, que no tuvo reflejo en proposición del seguro, pues no consta, ni en las pólizas, en cuanto a la pretensión de que las indemnizaciones debía de ser el valor íntegro, exacto y total de cada bien sustraído.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo dos se denuncia inaplicación de los artículos 448 y 464 del Código Civil y 10 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que en realización dineraria de los contratos de seguro contra robo la sentencia recurrida sólo reconoció a favor del actor la indemnización de 1.695.600 pts, aparte de la suma ya percibida por 506.603 pesetas, al decretar no había demostrado la titularidad de los bienes que el informe del perito de la compañía relaciona como ajenos.

Ha de partirse de que las pólizas no contienen relación especificada de los objetos asegurados, mediante la incorporación del oportuno inventario, "cautela negocial" que debió de adoptar la Aseguradora, ni hacen referencia expresa a la elaborada en vía previa negocial por el Agente. El artículo 38, en concordancia con el 2 de la Ley de Contrato de Seguro, establece a favor del asegurado presunción de preexistencia, lo que no le releva de la necesaria prueba para deducir aquella o complementarla, así como de la contraprueba a cargo de la Aseguradora, dada su posición preeminente en la relación contractual (Sentencias de 30-5-1986 y 31-12-1992).

En el caso de autos la Compañía Aseguradora, al aceptar y valerse del informe del perito que designó, vino a admitir la preexistencia de los objetos que el informe señala en su apartado cuarto, (núms, 1), por 501.439 ptas; 2) por 244.800 ptas y 3) por 506.603 ptas). En la póliza no se distingue si se trata de titularidad propia y ajena, y lo cierto es que los objetos que la sentencia excluye estaban instalados en el local donde se perpetró el robo y, consecuentemente, resultaban cubiertos por las pólizas concertadas, resultando flexible el artículo 38 al prever la ausencia de pruebas más eficaces.

El motivo procede ser estimado en cuanto a lo que se deja declarado, de conformidad al artículo 50 de Contrato de Seguro y ha de fijarse en ejecución de sentencia, conforme a las precisiones de las pólizas, el valor final de los objetos que se dejan referenciados.

TERCERO

En este último motivo se aporta infracción por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil y aplicación indebida del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación a que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta el informe del perito de la Compañía, a efectos de fijar las cantidades indemnizatorias por las que aquella viene condenada.

No ha de dejarse de lado lo decidido en el motivo anterior, en cuanto se prescindió de dicho informe pericial respecto a los conceptos que se determinan y cuyo resarcimiento se reconoce al que recurre, así como que se ha decretado improcedente la reclamación de abono íntegro y exacto de la valoración de bienes llevados a cabo en fase de negociación de las pólizas con intervención del agente de la Aseguradora, es decir la totalidad del capital asegurado, lo que no autorizan los contratos.

El artículo 1124 no resulta de aplicación, por lo que ninguna infracción se ha cometido respecto al mismo. En cuanto al artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, hay que hacer constar que el recurrente no designó el perito que el precepto autoriza y la Sala sentenciadora sólo atendió al único informe pericial obrante en las actuaciones y aplicó a los objetos sustraídos, carentes de facturas.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al acogerse en parte el recurso no procede hacer declaración expresa en cuanto a sus costas, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni de las causadas en las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación que formalizó don Andrés contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección catorce-, en fecha 15 de noviembre de 1.999, la que casamos y con ello la anulamos en cuanto estimamos en parte la demanda de dicho recurrente y condenamos a Catalana Occidente S.A. al pago de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, como precio final acomodado a las previsiones de las pólizas, respecto a los objetos y elementos que se designan en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución, manteniéndose los demás pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida.

No se hace declaración expresa de las costas de casación ni de las causadas en las dos instancias.

Remítase testimonio de la presente a la expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo a su origen, interesando el correspondiente acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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