STSJ Galicia 145/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2015:1937
Número de Recurso15301/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución145/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00145/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000806

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015301 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Emilio

LETRADO MANUEL CASTRO-RIAL ABAD

PROCURADOR D./Dª. CARMEN BELO GONZALEZ

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciocho de marzo de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15301/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Emilio, representado por la procuradora D.ª CARMEN BELO GONZALEZ, dirigida por el letrado D.MANUEL CASTRO-RIAL ABAD, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 17/03/2014.IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. LIQUIDACION NUM000 .EXPEDIENTE NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el letrado COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 5.295,23 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Emilio contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 17 de marzo de 2014, dictado en la reclamación NUM001, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se trata de segunda liquidación tras anulación de otra precedente por parte del TEAR y desistimiento de la representación procesal de la administración autonómica del recurso jurisdiccional interpuesto contra el acuerdo de dicho órgano económico- administrativo.

El recurrente adquirió en escritura pública de fecha 2 de diciembre de 2008 una vivienda, con dos plazas de garaje y dos trasteros, inmuebles que son los objetos de la valoración que se cuestiona. Y, a tal efecto, interesa la anulación del acuerdo recurrido y, asimismo, la declaración de nulidad de la Resolución de 1 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, que establece la normativa técnica sobre valoraciones inmobiliarias. Con relación a la primera alega falta de motivación de la valoración y retroactividad de la referida resolución y, con relación a la segunda, improcedencia del instrumento normativo, al tener que revestir la forma de Orden de la Consejería competente.

SEGUNDO

Alterando el orden de las pretensiones de la demanda, y en lo que se refiere a la Resolución de 1 de diciembre de 2008, procede declarar la inadmisibilidad parcial del recurso ( artículo 69, c) de la Ley Jurisdiccional por cuanto, si bien es posible la impugnación jurisdiccional de dicho instrumento, no lo es en concurrencia con el acuerdo del TEAR impugnado, pues dicha Resolución no ha sido, ni podía ser, objeto de análisis por parte de dicho órgano, siendo procedente en todo caso el recurso contra la misma de forma separada. A lo que es de añadir que la Resolución de referencia no forma parte de los actos impugnados en el escrito de interposición del presente recurso.

Entrando ya en el acuerdo del TEAR que es objeto de controversia, y como se señalaba, se alega la retroactividad de la Resolución citada y la falta de motivación de la valoración, que es el aspecto que concentra la atención de la resolución recurrida.

En lo que atañe al primer aspecto, la cuestión, tal como sostiene la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, ya ha sido examinada, en sentido negativo a la concurrencia de retroactividad, en la sentencia de esta Sala 5/2/14, que cita en la contestación a la demanda. No obstante, en el presente caso, no se entiende necesario afrontar examen similar, pues la propia valoración deja claro que la aplicación de la Resolución a devengos anteriores lo es de un modo interpretativo o explicativo, tratándose de normas técnicas, sin que se trate de una aplicación directa de la misma a devengos anteriores. En lo que se refiere a la motivación de la valoración, debemos señalar que similar cuestión, tratándose de dictamen de peritos utilizando el método de comparación, en valoración de inmuebles y segunda liquidación, la hemos afrontado en nuestra sentencia de 2/7/14, dictada en el recurso 15335/13, en los siguientes términos:

STS de 18/3/94 (RJ 1994 \3062), «. . . frente al derecho de la Administración a comprobar, debe en todo caso garantizarse al ciudadano la posibilidad de admitirla o de impugnarla, para cuya aceptación o repulsa es necesario conocer los datos que a tal efecto el perito de la Administración tuvo en cuenta para valorar, por lo que será preciso saber si se tuvieron en cuenta los datos de registros fiscales, los precios de mercado, la existencia de compraventas recientes, la antigüedad del inmueble, el sistema de construcción, el estado de conservación y otras circunstancias que son precisas en toda valoración, puesto que ésta es fiscalizable por esta jurisdicción y es evidente que no sólo se puede impugnar una valoración carente de todo fundamento y de todo criterio valorativo, sino que también se debe fiscalizar lo que produce una indefensión al ciudadano» . Planteamiento que ha resultado aplicable tanto a la conexión del artículo 52 de la Ley General Tributaria (LGT) de 1963 con el artículo 124.1, como a la vigente LGT de 2003 (artículos 57 y 102.2). En este contexto, la normalización de impresos y la plasmación en ellos de determinados valores y coeficientes aplicados por el técnico que realiza la comprobación no puede contemplarse como motivación suficiente por más que se acompañe de una hoja explicativa en la que se ponga a disposición del contribuyente la correspondencia de los coeficientes y su elemento de representación, pues lo esencial en las valoraciones, máxime cuando modifican el valor declarado, es la expresión razonada y detallada de los elementos que implican tal variación, con referencia singular al caso concreto estudiado. Incluso, tratándose de bienes inmuebles, dejando expresa constancia de que han sido examinados personalmente por el facultativo que practica la valoración, sin perjuicio de que a ello se añadan otras circunstancias de orden jurídico (arrendamientos, servidumbres,...

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