SAP León 326/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2019:1249
Número de Recurso134/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución326/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00326/2019

Modelo: N30090

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: HRL

N.I.G. 24115 41 1 2018 0002829

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000369 /2018

Recurrente: PLUS ULTRA SEGUROS SA

Procurador: MARIA ENCINA FRA GARCIA

Abogado: EDUARDO LÓPEZ SENDINO

Recurrido: Florinda

Procurador: MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO

Abogado: ANÍBAL FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SENTENCIA Nº. 326/2019

ILMO SR.:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ. - Magistrado

En León, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Juicio Verbal N.º 369/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) N.º 134/2019, en los que aparece como parte apelante PLUS ULTRA SEGUROS S.A. representada por la Procuradora Dña. María Encina Fra García y asistida por el Abogado D. Eduardo López Sendino; y como parte apelada Dña. Florinda, representada por la Procuradora Dña. María del Pilar Fernández Bello y asistida por el Abogado D. Aníbal Fernández Domínguez, sobre Reclamación

de indemnización, siendo Magistrado Ponente constituido como Órgano Unipersonal el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 4 de enero de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández Bello, en representación de Dª Florinda contra Plus Ultra Seguros, S.A., condenando a éste a abonarle 3612 euros con los intereses del art. 20 de la LCS.

Se imponen las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio, el pasado día 23 de octubre de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Por Doña Florinda se formuló demanda frente a la aseguradora "Plus Ultra Seguros, S.A.", en reclamación de indemnización por el valor de los objetos que fueron sustraídos el día 5 de noviembre de 2015 del interior del local comercial, dedicado a la actividad de peluquería, sito en la Avenida del Castillo, de la Ciudad de Ponferrada, y en virtud de la cobertura por robo del contrato de seguro suscrito por las partes.

La demandada se opuso alegando la falta de cobertura por incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el contrato de seguro (protecciones físicas contra el robo) conforme establece la propia póliza suscrita en el apartado concreto referido al ROBO Y EXPOLIACIÓN y, por cuanto la actora no acredita la preexistencia de los objetos que se dice robados.

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Ponferrada, con fecha 4 de enero de 2019, estima la demanda promovida y condena a la demandada al pago a la actora de la suma de 3.612 euros con los intereses del art. 20 de la LCS, y con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la entidad "Plus Ultra Seguros, S.A.", que interesa su revocación y se sustituya por otra que la absuelva de las pretensiones deducidas en su contra.

La parte actora se opone al recurso e interesa la integra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO. - Exclusión de cobertura por falta de las medidas de seguridad .

Como primer motivo de recurso se alega por la entidad aseguradora recurrente la falta de cobertura del siniestro como consecuencia del incumplimiento por parte de la actora de la obligación asumida en la póliza sobre medidas de seguridad del local asegurado.

Los ahora litigantes tenian suscrita póliza de seguro "COMERCIO PLUS" que, entre otras garantías, incluía el aseguramiento de robo, expoliación y desperfectos, precisando en las Condiciones Generales, en la "DESCRIPCION DE CARACTERISTICAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EXISTENTES EN EL RIESGO ASEGURADO, MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA ROBO (NIVEL 1)" que "El establecimiento asegurado cuenta en sus puertas y otros huecos de acceso, con CIERRES METALICOS y/o CRISTALES DE TRIPLE CAPA (18 mm de espesor), o en caso de no tener las protecciones físicas indicadas, cuenta con Alarma conectada a Central de Seguridad". "PROTECCION DURANTE TODAS LAS HORAS DE CIERRE. El establecimiento asegurado se encuentra protegido con todos los sistemas de seguridad y protección señalados, durante todas las horas de cierre del mismo". Y en "CAPITULO 19º.- ROBO Y EXPOLIACIÓN", se dice que Se excluye (En todos los casos): "Los robos cometidos cuando el establecimiento no se encuentre protegido con las medidas de seguridad declaradas por el Asegurado y especif‌icadas en el apartado "Descripción de características del riesgo asegurado" de la Póliza".

Alega la recurrente que se ha constatado una vez acaecido el robo que no existían las medidas de seguridad que se hacían constar en la póliza, por lo que quedaba excluido de cobertura.

Pu es bien, la primera cuestión a analizar es si estamos ante unas cláusulas delimitadoras de riesgo o ante cláusulas limitativas, pues es lo cierto que la propia redacción de las cláusulas en cuestión pone de relieve que no se trata de una declaración del asegurado sobre las medidas de seguridad del local (dando respuesta a un

cuestionario presentado por la aseguradora), sino más bien de las condiciones de seguridad exigidas por la aseguradora incluidas en unas cláusulas por ella predispuestas para este tipo de contratos.

En este sentido la Sra. Florinda manifestó en el acto de la vista que contrató la póliza por mediación del BBV donde tenia una cuenta con una línea de crédito, que solo le entregaron seis o siete hojas, que tras el siniestro hubo de pedir la copia de la póliza al banco, que no leyó la póliza ni la f‌irmó, que conf‌ió en el banco, y que no le dijeron que tenía que tener un cierre metálico y cristales de seguridad.

Dice, ente otras, la STS de 29/01/2019 que: "Como hemos reiterado en ocasiones anteriores ( sentencia 541/2016, de 14 de septiembre ), "desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y f‌ijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modif‌ican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido". Estas cláusulas limitativas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito. Estas formalidades resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril, y 516/2009, de 15 de julio ).

(...)

  1. La jurisprudencia, al determinar en la práctica el concepto de cláusula limitativa, lo ref‌iere al contenido natural del contrato, "derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identif‌icadas por su carácter def‌inidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" ( sentencias 273/2016, de 22 de abril y 541/2016, de 14 de septiembre )".

Pu es bien, a la vista de esta doctrina, bien cabe af‌irmar que la exigencia de contar el riesgo con cierres metálicos y/o cristales de triple capa (18 mm de espesor) o con una alarma conectada a central de seguridad es una cláusula limitativa al no integrar el contenido esencial del contrato, pues no afecta al objeto, al ámbito espacial ni a la cuantía.

En efecto, la delimitación del riesgo objeto de cobertura viene dada por los siniestros producidos como consecuencia del robo en el negocio de la ahora demandante de modo que la exigencia de que el local cuente con una protección especial (más allá de la habitualmente admitida en el sector) supone condicionar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido, de modo que se ha de entender como una cláusula limitativa.

Ci erto es que las cláusulas orientadas a exigir protección del riesgo son habituales en este tipo de pólizas que tienden a asegurar un negocio, de modo que pueden considerarse típicas; sin embargo una cosa es que el tomador sea consciente de la necesidad de adoptar medidas de seguridad en su negocio para evitar los riesgos del robo y otra distinta que esas medidas deban cumplir una determinada exigencia (cierres metálicos y/o cristales de triple capa y alarma conectada a central de seguridad) no debidamente resaltada y explicada en el contrato. Además, es de destacar que el acceso al interior del local se produjo a través de una ventana pequeña de ventilación de reducidas dimensiones que se encuentra al lado de la puerta principal de entrada al negocio, encima de esta, lo cual, como sostuvo el perito Sr. Adriano fue debido a que los cristales de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR