SAP Valencia 339/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución339/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 133/2021

SENTENCIA Nº 339

Ilustrísimos Señores: Presidente:

D JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados:

Dª MARÍA MESTRE RAMOS

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a quince de julio del año dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020 dictada en autos de Juicio Ordinario 592/2019 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA VEINTIUNO DE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante Dª Agustina representada la Procuradora de los Tribunales Dª PAOLA OLMOS MARTÍNEZ, asistido de la Letrada Dª NURIA ESTHER PI CASTAN; como apeladademandada ENTIDAD MERCANTIL GENERALI SEGUROS SA representada la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA ANTONIA FERRER GARCÍA-ESPAÑA asistido de la Letrada Dª CARMEN CHENOVART GIMENO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020 contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA

formulada por DÑA. Agustina, representada por la Procuradora Sra. Olmos Martínez contra la mercantil GENERALI SEGUROS S.A. representada por la Procuradora Sra. Ferrer-García España, y debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra. Con expresa condena a la demandante al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, Dª Agustina interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar error en la apreciación de la prueba. La sentencia reconoce el robo, pero no se pronuncia sobre el siniestro relativo a "daños causados por el vecino" habiendo incurrido en incongruencia omisiva. Tanto el robo como el siniestro queda acreditado por las denuncias.

Respecto del robo de muebles, enseres y joyas hay presunción de preexistencia Art. 38 LCS.

La sentencia no considera probado nada; ni el contenido (muebles, enseres y joyas) ni el continente:

a) cableado eléctrico, grifería de baño y cocina, inodoro, extractor de humo, puerta corredera de madera, 5 puertas de madera y una mampara de bañera.

b) los 5 herrajes de dos balcones y del ventanal de la cocina, la caja de la luz de la entrada de la vivienda, los 8 apliques de luz de toda la vivienda con embellecedores, el lavabo de la marca victoria de color blanco, una cerradura FAC de cinco anclajes en la puerta de acceso, una vitrina entera de cristal de la cocina con dos estantes y los vidrios de las puertas interiores que resultaron todos fracturados.

c) un mueble de baño con cajones y encimera mármol rosa.

Por los peritos judiciales se ref‌iere reforma en el año 1990. La propietaria estuvo viviendo hasta 2008. En nada afecta que no estuviera viviendo en la misma. En todo caso, el deterioro de la vivienda lo es por la dejadez de la aseguradora en atender al siniestro y a los daños causados por el robo. No valida la prueba de los detectives.

En segundo lugar, infracción por indebida aplicación de los artículos 10-2 y 38 LCS. SAP Salamanca 60/2013 de 14 de febrero,

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día siete de julio de dos mil veintiuno para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, Dª Agustina postula que se declare el incumplimiento del contrato de seguro por parte de la aseguradora y por tanto condenándola al cumplimiento del contrato de seguro en los términos de la póliza contratada por la demandante. Y por ello la ENTIDAD MERCANTIL GENERALLI SEGUROS SA deberá

-Reparar y reponer, o en su caso indemnizar, los bienes y enseres correspondientes al CONTINENTE, que fueron robados y dañados.

-Indemnizar los bienes muebles, enseres y joyas que constituyen CONTENIDO, que fueron robados.

-Reparar, reponer o en su caso indemnizar, los daños producidos por vecino o comunidad.

-Reparar, reponer o en su caso indemnizar los bienes muebles, enseres del

contenido y elementos del continente que han sufrido deterioro o se han vuelto inservibles, dado el tiempo trascurrido desde la comunicación a la aseguradora, conforme apartado 7 OTROS DAÑOS.

-Abonar el importe de la factura de las reparaciones de puerta y ventanas a las que ha tenido que hacer frente la demandante por importe de 1.185,80€ (DOC. Nº 14) y el importe del burofax remitido por importe de 29,43€ (DOC. Nº 6) más los intereses del artículo 20 LCS.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO.- Se interpone demanda de Juicio ordinario en reclamación de cantidad, sobre la base de los siguientes hechos: que la demandante suscribió con la demandada, póliza de hogar respecto de su vivienda, sita en la CALLE000 NUM000 de Valencia, que había sido objeto de una rehabilitación integral como consta en la póliza suscrita; que el día 25 de mayo de 2017, acude a su vivienda después de algunos meses, y se encontró que había sido objeto de robo, así como observó daños causados por el vecino de arriba en el techo; que ese mismo día, además de la denuncia que interpuso, lo comunicó al agente de Generali, y le entregó una copia de la denuncia, indicándose que un perito se pondría en contacto; que pasaron meses sin que nadie se pusiera en contacto con ella, pese a recordarlo e varias ocasiones; que ante el incumplimiento de la Aseguradora, presenta un escrito en la of‌icina de Alboraya el 24 de mayo de 2018, y al no recibir respuesta, remite un burofax el 13 de septiembre de 2018; que se pusieron en contacto con ella, y los peritos visitaron su

viviendas en distintas fechas entre noviembre de 2018 y febrero de 2019, posteriormente en febrero, otro perito distintos de los anteriores, vuelva a ponerse en contacto para visitar de nuevo la vivienda; que dicho retraso ha provocado el deterioro de la vivienda, solicitando se dicte sentencia declarando que la asegurado ha incumplido el contrato de seguro, y condenando a la demandada a reparar y reponer, o indemnizar los bienes y enseres correspondientes al continente que fueron robados o dañados, indemnizar los bienes muebles, enseres y joyas que constituyen contenido que fueron robados, reparar, reponer o en su caso indemnizar los daños producidos por vecino o comunidad, reparar, reponer o indemnizar los bienes muebles, enseres del contenido y elementos del continente que han sufrido deterioro o se han vuelto inservibles dado el tiempo transcurrido desde la comunicación a la aseguradora, abonar el importe de la factura de las reparaciones de puerta y ventanas por importe de 1.185,80 euros y el importe del burofax 29,43 euros, intereses del art. 20 LCS y costas.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que, efectivamente la demandante contrató póliza de seguro de hogar siendo el periodo de cobertura 15/07/2014 a 14/07/2015, y una vez extinguido el anterior contrato el 20 de octubre de 2015 se suscribe nuevo contrato, por lo que del 14 de julio al 20 de octubre de 2015 la vivienda no estaba asegurada; que se niega que la vivienda estuviera deshabitada algunos meses; recibida la primera comunicación el 24 de mayo de 2018, el perito comparece e informa que la vivienda está en un pésimo estado de conservación,

manifestando al tomadora no residir en dicha vivienda desde hace más de veinte años, habiéndola visitado por última vez, hace tres años, que la tomadora no facilita la denuncia, ni recibos, ni prueba relativa a la preexistencia de los elementos reclamados, además la vecina de la puerta NUM001 indica que la vivienda había estado ocupada; que el siniestro no goza de cobertura, dado que la vivienda no había sido reformada durante los últimos quince años, las conducciones de agua no habían sido sustituidas, y el riesgo asegurada era una vivienda sin ocupación; que además nos e concreta la fecha del siniestro; por ello concluye que el siniestro carece de cobertura, dado que existe un claro sobreseguro, no existe prueba de la preexistencia de los objetos y enseres denunciados como robados.

SEGUNDO

Examinada la documentación que acompaña la demanda, queda acreditada la existencia de la póliza de seguro de hogar invocada en el escrito de demanda, póliza que tuvo un periodo de cobertura del 15/07/2014 al 14/07/2015, suscribiéndose nueva póliza, con el mismo objeto asegurado el 20 de octubre de 2015. En dicha póliza se hace constar que la vivienda asegurada sita en la CALLE000 NUM000, es vivienda secundaria, con una rehabilitación integral los últimos quince años. Ello en cuanto a la legitimación. Y respecto al fondo, el día 25 de mayo de 2017, la demandante comparece en dependencias policiales para interponer denuncia, indicando que los hechos han ocurrido entre las 09:00 horas del día 25/05/2015 y las 09:00 horas del día 25/05/2017. En la denuncia relataba que el 25 de mayo de 2017, se había personado en la vivienda, y al acceder al interior, se percata que estaba todo revuelto, y sin que la puerta de acceso estuviera fracturada, pero sí que estaba parte del marco roto a la altura de la misma, al parecer por apalancamiento. Relacionaba objetos...

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