STS, 24 de Julio de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:6590
Número de Recurso603/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Paulino , DON Begoña Y LA ENTIDAD MERCANTIL "DIRECCION000 .", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 31 de enero de 1.996 por la Audiencia Provincial de Salamanca dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Salamanca, sobre acción rescisoria o reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso "BANCO DE CASTILLA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Salamanca, conoció el juicio de menor cuantía número 121/95, seguido a instancia de "Banco de Castilla, S.A." contra D. Paulino , la Entidad Mercantil "DIRECCION000 ." y contra los herederos de Dª Elsa .

Por el Procurador Sr. Cuevas Castaño, en nombre y representación de "Banco de Castilla, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda, se contengan en la misma los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena: 1º.- Se declare que la transmisión de los bienes inmuebles mediante su aportación en pago de participaciones sociales a la entidad mercantil codemandada DIRECCION000 ., realizada en el documento público de fecha 18 de marzo de 1992, que resultó inscrito en el Registro Mercantil de Salamanca el día 24 del mismo mes y año, por los cónyuges Don Paulino y su entonces esposa hoy fallecida Doña Elsa , fue realizada en fraude de acreedores, y rescindido tal negocio traslativo del dominio, revirtiendo aquellos bienes al patrimonio de los transmitentes Don Paulino y los herederos de Doña Elsa , condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y ordenando cuanto sea necesario para su efectividad.- 2º.- Subsidiariamente y para el supuesto de que no fuera estimada la acción rescisoria precedente, se declare obligada al pago de los créditos a favor de la entidad actora a que se refiere este proceso, a la sociedad codemandada DIRECCION000 . condenándola a su pago solidario junto con el resto de los codemandados.- 3º.- A las costas procesales derivadas del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Paulino , la entidad "DIRECCION000 ." y D. Begoña en calidad de heredero de Dª Elsa , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día Sentencia por la que se desestime la demanda, declarando no habaer lugar a los pedimentos efectuados de contrario en su escrito de demanda, absolviendo de la misma al demandado, e imponiendo a la contraparte las costas procesales.".

Con fecha 3 de noviembre de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Cuevas Castaño en nombre y representación del BANCO DE CASTILLA S.A., contra DON Paulino , ENTIDAD MERCANTIL "DIRECCION000 ", DOON Begoña representados por la Procuradora Sra. Casquero Peris, y HEREDEROS DE Dª Elsa en situación procesal de rebeldía, declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia, declaro: Que la transmisión de los bienes muebles mediante su aportación de pago de participaciones sociales a la entidad mercantil codemandada DIRECCION000 ., realizada en el documento público de fecha 18 de marzo de 1992, que resultó inscrito en el Registro Mercantil de Salamanca el día 24 de marzo de 1992, por los conyuges D. Paulino y su entonces esposa y hoy fallecida Dª Elsa , fue realizada en fraude de acreedores, y rescindiendo tal negocio traslativo del dominio, revierto aquellos bienes al patrimonio de los transmitentes D. Paulino y los herederos de Dª Elsa , condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y ordenando cuanto sea necesario para su efectividad.- todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y séis y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados D. Paulino , D. Begoña y de la Entidad Mercantil DIRECCION000 . contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 5 de Salamanca, con fecha 3 de noviembre de 1995 debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas a los apelantes del presente recurso.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Julia Corujo, en nombre y representación de D. Paulino , D. Begoña y la Entidad Mercantil DIRECCION000 ., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Amparado en el número ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por falta de aplicación de los artículos 1.111, 1.291 y 1.294 del Código Civil, así como la jurisprudencia concordante".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 19 de junio de 1996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día doce de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque, sigue afirmando dicha parte, en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1.111, 1.291 y 1.294 del Código Civil, así como la jurisprudencia concordante.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, del factum de la sentencia recurrida, que hace suyo el contenido en la sentencia de primera instancia, se desprende después de una hermeneusis lógica y racional, que el día 16 de marzo de 1992 la entidad actora cerró la cuenta de crédito y requirió fehacientemente de pago a los demandados Paulino y su difunta esposa Elsa respecto de la póliza de préstamo, con un saldo deudor en ambas pólizas, de crédito y de préstamo, de más de 25 millones de pesetas, siendo así que el día 18 de marzo, dos días después, por tanto, de dicho requerimiento de pago, los citados demandados, constituyeron la sociedad DIRECCION000 ., que fue inscrita el 24 de marzo de 1994, la misma fecha en que se presentaron por la entidad actora sendas demandas de juicio ejecutivo en reclamación de los créditos antes citados, y en los que se intentó el embargo de los bienes que los deudores habían declarado al Banco como de su propiedad al contratar aquellas pólizas, pero sin que pudiese hacer efectivo dicho embargo por haberse aportado tales bienes a la sociedad antes citada.

Es más, en la sentencia recurrida, también, al aceptar y recoger las fundamentaciones de la de primera instancia, se afirma paladinamente según consta en su "factum" que toda la actuación de los deudores está absolutamente impregnada de fraude, y que la transmisión efectuada por los mismos a una sociedad familiar lo hizo única y exclusivamente en perjuicio del acreedor. Sin que pueda ser tenida en cuenta la alegación de la parte recurrente, consistente en afirmar que la parte recurrida era titular de las participaciones sociales, según se razona debidamente en la sentencia recurrida.

Y como a tenor de consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, la determinación de tal actividad fraudulenta es una "questio facti" que corresponde a la soberanía de la instancia, (S.S. de 12 de julio de 1.940, 27 de abril de 1.962, 9 de noviembre de 1.964, 14 de febrero de 1.993, 28 de junio de 1.994 y 21 de octubre de 1.998, entre otras). Y al haberse detectado tal fraude en la sentencia recurrida, se cumplimenta uno de los requisitos de los exigibles para el éxito de dicha acción pauliana.

En cuanto al de la insolvencia de los deudores y al nexo credicitio, requisitos que se exigen además para la estimación de las consecuencias del ejercicio de una acción revocatoria -recogida en nuestro derecho en el artículo 1.111 del Código Civil-; hay que decir que ambos están constatados incontrovertidamente en autos, por la falta de éxito de los ejecutivos planteados y por la póliza mencionada.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Paulino , DON Begoña y la entidad mercantil "DIRECCION000 ." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 31 de enero de 1.996; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dichas partes recurrentes, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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