Los delitos contra la propiedad intelectual: consideraciones generales

AutorAndrea Planchadell Gargallo/Caty Vidales Rodríguez
Páginas269-304

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1. Introducción

En el actual contexto socioeconómico no creemos pueda albergarse duda alguna respecto de la importancia que han adquirido los derechos de propiedad intelectual y,

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de quedar alguna, se verá inmediatamente disipada en atención a los datos que reveló el estudio llevado a cabo por la Oficina Europea de Patentes (OEP) y la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI). Según consta en el informe titulado "Industrias con gran presencia de derechos de propiedad intelectual: contribución a la economía y el empleo en Europa" que fue publicado el 30 de septiembre de 2013, aproximadamente el 39 % de la actividad económica total de la Unión Europea -lo que supone unos 4,7 billones de euros anuales- se genera por industrias con gran presencia de derechos de propiedad intelectual. Esa misma fuente señala que alrededor de un 26 % del empleo total de la Unión Europea (56 millones de puestos de trabajo) procede directamente de estas industrias, a lo que hay que sumarle un 9 % más que deriva indirectamente de ellas. La trascendencia de tales derechos explica el considerable número de textos normativos aprobados en el seno de la Unión Europea y que van referidos a distintos aspectos de los derechos de autor y conexos1.

Sin abandonar el ámbito de lo inobjetable, tampoco puede ser discutida la necesidad de la intervención del Derecho penal en este campo que, en la actualidad, se deja sentir con mayor intensidad dadas las dimensiones que ha adquirido este fenómeno y que obedecen a la confluencia de varios factores. Como con acierto explica TIRADO ESTRADA, se advierte "la existencia de una situación de patente fragilidad y vulnerabilidad de los derechos de propiedad intelectual que ha venido fuertemente propiciada por la aplicación de continuos avances tecnológicos que han convertido en más fácil y menos costosa la actividad infractora; y la constatación de que las múltiples formas y la extraordinaria facilidad de comisión, con costes irrisorios, de las conductas vulneradoras y la rápida obtención de sustanciosas ganancias, han atraído el interés de no pocos perseguidores

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del lucro fácil. Ello, unido a una fuerte demanda por parte de la ciudadanía de productos culturales y de entretenimiento, ha desembocado en un fenómeno de masiva vulneración de los derechos de propiedad intelectual, lo que ha sido calificado frecuentemente como una ingente ola de piratería"2. Con las cautelas que impone la dificultad de facilitar cifras exactas, da una idea de la magnitud del fenómeno el hecho de que en la nota de prensa emitida por el Parlamento Europeo el 9 de junio de 2015 señala que, en 2013, "las autoridades de aduanas de la Unión Europea confiscaron alrededor de 36 millones de productos falsificados o que vulneraban la legislación sobre propiedad intelectual, por un valor superior a 760 millones de euros"3 y, del mismo modo, el informe también publicado en 2015 por el Observatorio de Piratería y Hábitos de Consumo de Contenidos Digitales, no puede ser más elocuente al indicar que el 87,94 % de los contenidos digitales consumidos en 2014 fueron ilegales, cifrándose el acceso en 4.455 millones de contenidos, lo que supone un valor de 23.265 millones de euros4.

Así las cosas, resulta innecesario tener que insistir en que los derechos de autor y conexos merecen una tutela penal pero cabe, no obstante, añadir un argumento más. Me refiero a la relación entre estas actividades y la delincuencia organizada. La Directiva 2004/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, de 29 de abril de 20045, ya advertía en su Preámbulo de ese vínculo. Más recientemente, en 2014, insiste en reflejar esta preocupación la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, titulada "Hacia un consenso renovado sobre el respeto de los derechos de propiedad intelectual: un plan de acción de la UE"6, citando para ello los cálculos efectuados por Reino Unido, según los cuales el 81 % de los productos que vulneran la protección intelectual están relacionados con la delincuencia organizada. Esa misma estimación cifra los ingresos ilícitos obtenidos por la delincuencia organizada como consecuencia de estas actividades en más de 100 millones de euros cifra que se superaría con creces -470 millones de euros- de atender al lucro cesante de las empresas, la pérdida de ingresos para la Hacienda Pública, la destrucción de puestos de trabajo y los elevados costes derivados de la adopción de medidas coercitivas7. Incidiendo en esa misma línea, la Resolución del Parlamento Europeo de 9 de junio de 2015, sobre una "Estrategia para mejorar la protección y garantía de respetos de los derechos de propiedad intelectual en los terceros países", reconoce que "el carácter comercial de muchas vulneraciones de los DPI y la creciente participación de la delincuencia organizada en dichas vulneraciones se han convertido en un importante problema", por lo que lamenta que la Convención

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de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 2004, no tenga todavía un protocolo contra las falsificaciones y solicita a los Estados Miembros que intensifiquen los esfuerzos en la materia8.

Por su parte, el legislador español ya advirtió esta relación y, en la reforma operada en el Código penal mediante la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, introdujo un subtipo agravado para el supuesto de que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos depropiedad intelectual. Una posterior modificación del texto punitivo -en este caso, la llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio- tipifica los delitos relacionados con organizaciones y grupos criminales, razón por la que se ha estimado oportuno dedicar un epígrafe a las complejas relaciones concúrsales que pueden surgir y que, sin duda, enturbian la correcta aplicación de estas figuras.

Por otro lado, no puede desconocerse la ingente cantidad de beneficios generados ilícitamente a los que también alude el referido documento. En efecto, dicha Comunicación reconoce como objetivo la propuesta de nuevos instrumentos represivos, citando, a modo de ejemplo, "un enfoque que 'sigue la pista del dinero' y busca privar a los infractores que actúan a escala comercial de los flujos de ingresos que les incitan a dedicarse a tales actividades". Es, precisamente, esta nueva perspectiva la que obliga a hacer una referencia -necesariamente escueta en esta sede- al decomiso de los bienes que, con la reciente reforma llevada a cabo por la Ley Orgánical/2015, de 30 de marzo, ha experimentado un trascendental cambio que en modo alguno puede pasar inadvertido.

Ahora bien, antes de abordar ambas cuestiones, se impone dedicar un epígrafe que, asimismo, servirá de introducción al capítulo siguiente, a algunos aspectos generales que reviste esta problemática. No hacerlo implica el serio riesgo de no captar plenamente el sentido de estas medidas y debe tenerse en cuenta, además, que sólo así se estará en condiciones, como ha quedado dicho, de valorar los cambios introducidos que, se advierte ya, provoca numerosos problemas interpretativos y de aplicación. Pone fin a este capítulo un apartado en el que se analizan las principales particularidades procesales que afectan a esta materia.

2. La protección penal de la propiedad intelectual en la legislación española

La configuración actual de estos delitos procede de la Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre, que describe las conductas incriminadas en parecidos términos a los que contiene la regulación actual9 y que, por tanto, abandona la lacónica fórmula empleada

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hasta el momento para describir el comportamiento incriminado y que consistía en el castigo de la comisión de alguna defraudación de la propiedad intelectual10. Aunque nada se nos dice acerca de las razones que motivaron esta profunda transformación, puesto que el texto no se acompaña de explicación alguna, la importancia del cambio se constata en la atención que se le dispensó por parte de la doctrina11 y en la necesidad de que la Fiscalía General del Estado tuviera que emitir una Circular, la número 2/1989, de 20 de abril, titulada "precisiones sobre algunos aspectos de la formulación típica y la responsabilidad civil en los delitos contra la propiedad intelectual tras la Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre"12. En cualquier caso, por importantes que fuesen las razones que motivaron la reforma, nada hacía presagiar entonces que estos delitos adquirirían la innegable trascendencia que hoy puede reconocérsele.

El Código penal de 1995 sitúa las infracciones a los derechos de autor y conexos a la cabeza del Capítulo XI del Título XIII del Código penal. Se colocan, en consecuencia, entre los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico y estrechamente vinculados a los relativos a la propiedad industrial, al mercado y a los consumidores13.

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Esta ubicación sistemática refleja ya la tensión surgida a la hora de determinar su naturaleza jurídica -patrimonial o socioeconómica- que, lógicamente, condiciona la interpretación y aplicación de los preceptos dedicados a la tutela penal de los derechos de autor. Aun reconociendo que no es esta la sede adecuada para abordar tal aspecto14, sí conviene tener presente que existe un amplio consenso en señalar que, pese a esa intitulación única, se opera con una clara diferenciación y que la barrera que separa los atentados contra el patrimonio de los delitos socioeconómicos se sitúa...

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