STS 1362/2006, 20 de Diciembre de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:7947
Número de Recurso270/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1362/2006
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la mercantil PLASTIFICADOS Y MANIPULADOS VALDIVIESO S.L., contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 802-A/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 612/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante, sobre reclamación de cantidad en virtud de póliza de crédito. Ha sido parte recurrida la entidad Banco Santander Central Hispano S.A., representada por la Procuradora Dª María Isabel Torres Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 2005 se presentó demanda interpuesta por la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. contra la mercantil Plastificados y Manipulados Valdivieso S.L., D. Fidel, Dª Clara, Dª Ana y los ignorados herederos de su fallecido esposo D. Luis Alberto solicitando se condenara a todos estos demandados a pagar a la actora la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (11.897.624 ptas.) más los intereses de demora pactados correspondientes desde la fecha de su liquidación.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante, dando lugar a los autos nº 612/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, no comparecieron Dª Clara y Dª Ana ni la herencia yacente de D. Luis Alberto, por lo que fueron declarados en rebeldía, y sí lo hicieron D. Fidel y la mercantil PLASTIFICADOS Y MANIPULADOS VALDIVIESO S.L., bajo una misma representación, para presentar escrito de contestación a la demanda alegando la excepción de defecto legal en el modo de proponerla por no acompañar con la misma los documentos fundamentales, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se estimara dicha excepción dilatoria, con abstención de pronunciamiento sobre el fondo, o se acogiera "el resto de las excepciones" absolviendo a los demandados, con imposición de las costas a la demandante por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1997 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Estimando sustancialmente, como estimo, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza, en nombre y representación de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO SA, frente a PLASTIFICADOS Y MANIPULADOS VALDIVIESO SL, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de once millones seiscientas ochenta y cuatro mil ochocientas noventa y dos (11.684.892) pesetas, con intereses al tipo pactado desde el 28 de enero de 1995, así como al pago de las costas del juicio. SEGUNDO.- Estimando parcialmente, como estimo, dicha demanda en cuanto dirigida frente a D. Fidel, Dª Clara, Dª Ana y la herencia yacente de D. Luis Alberto, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora, solidariamente entre sí y también solidaria y concurrente con la condena del apartado anterior, la cantidad de siete millones (7.000.000) de pesetas, con intereses al tipo pactado desde la fecha de esta resolución, absolviéndoles de lo demás reclamado y sin hacer pronunciamiento sobre costas". CUARTO.- Interpuesto por los demandados comparecidos contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 802-A/97 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, personadas ante la misma Dª Ana y Dª Clara por medio de la misma Procuradora que los apelantes, denegado el recibimiento a prueba solicitado por aquéllas y desestimado el recurso de súplica interpuesto contra tal denegación, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 1999 con el siguiente fallo: "Estimar en parte el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Manipulados y Plastificados Valdivielso y otros contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante confirmamos en parte y revocamos en parte tal resolución confirmando los pronunciamientos en su fallo contenidos a excepción de los relativos a la condena que al pago de intereses y costas procesales fue impuestas a la indicada apelante y determinando por ello. A) el computo de los intereses a cuyo pago fue condenada Plastificados y Manipulados Valdivielso SL debe de ser realizado desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia y B) que en relación con las costas de primera instancia cada una de las partes satisfarán las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere por mitad. Todo ello sin dictar especial pronunciamiento con relación a las costas de esta alzada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la mercantil Plastificados y Manipulados Valdivieso S.L.,

D. Fidel y Dª Ana y Dª Clara contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado, pero sólo dicha mercantil, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los dos primeros motivos y ordinal 4º los otros dos: el motivo primero por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE y 248.2 LOPJ ; el segundo por infracción del art. 24.2 CE en relación con los arts. 50 y 54 C. Com. y 1214 y 1288 CC ; el tercero por infracción de los arts. 4 y 5 de la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; y el cuarto por infracción del art. 60 C. Com.

SEXTO

Declarada por Auto de 28 de febrero de 2000 la caducidad del recurso de casación preparado por D. Fidel y Dª Ana y Dª Clara, personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. Rafael Reig Pascual, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 16 de mayo de 2002, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la recurrente.

SEPTIMO

Sustituido el Procurador de la recurrida por la Procuradora Dª María Isabel Torres Ruiz, por providencia de 5 de octubre de 2006 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación llega ante esta Sala notablemente simplificado porque, aquietados los cofiadores con la estimación parcial de la demanda en cuanto dirigida contra ellos, únicamente se impugna la sentencia de apelación, que confirmó la de primera instancia salvo en la fecha inicial de devengo de intereses moratorios y en el pronunciamiento sobre costas, por la sociedad mercantil que también fue demandada como deudora del saldo resultante tras la liquidación de un contrato de crédito documentado en póliza intervenida por Corredor de comercio colegiado y contra la cual se estimó la demanda en más que contra sus fiadores solidarios.

El recurso de esta sociedad se articula en cuatro motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los dos primeros motivos y ordinal 4º los otros dos, pretendiendo, según resulta de las peticiones del escrito de interposición, que se repongan las actuaciones para que el tribunal de apelación dicte una nueva sentencia congruente con lo interesado en su momento por la recurrente en orden a todas las cuestiones de hecho planteadas (motivo primero) y "vetándose la inversión de la carga de la prueba" (motivo segundo) o, subsidiariamente, para que se desestime la demanda por vulneración tanto de las normas sobre fecha de valoración en la cuenta de crédito de las entregas de dinero, los cheques compensados y los recibos adeudados (motivo tercero) como sobre cálculo de intereses (motivo cuarto).

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución y 248.3 LOPJ, reprocha a la sentencia recurrida haber confundido motivación con incongruencia y no haber resuelto sobre dos de las cuestiones planteadas en su momento por la demandada recurrente, aunque luego en el alegato del motivo se señalan tres: la sistemática y continuada vulneración de las normas sobre valoración de cargos y abonos en cuenta por el Banco demandante; la reclamación por éste de mayor cantidad por intereses y comisiones que la que correspondía; y las anomalías en el cálculo de los intereses en las liquidaciones trimestrales. A continuación el alegato del motivo denuncia que todo ello supone un vicio de incongruencia por omisión que habría causado a la recurrente una clara indefensión y, finalmente, se aduce que debería corregirse el error del tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba pericial por no haber descontado las cantidades de 34.651 (treinta y cuatro mil seiscientas cincuenta y una) y 75.591 (setenta y cinco mil quinientas noventa y una) ptas. que el perito calificó en su informe de comisiones improcedentes.

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado por varias razones. En primer lugar adolece de una falta de claridad tan manifiesta que, en realidad, impide a esta Sala dar una respuesta mínimamente coherente, porque si en un principio, y como resultaría de las normas que se citan como infringidas, parece denunciarse la falta de motivación de la sentencia impugnada, que de ser apreciada efectivamente justificaría la reposición de actuaciones interesada en las peticiones del escrito de interposición para que por el tribunal de apelación volviera a dictarse una sentencia debidamente motivada, luego se reprocha a la misma sentencia una incongruencia omisiva cuya eventual apreciación daría lugar a que esta Sala tuviera que proceder como determina el art. 1715.1-3º LEC de 1881, y, por último, se acaba denunciando un error en la valoración de la prueba pericial que necesariamente habría exigido, como requisito indispensable para su muy excepcional análisis en casación, la articulación de un motivo autónomo por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de dicha ley procesal y citando como infringida la norma correspondiente. Y en segundo lugar, no es en absoluto cierto que el tribunal sentenciador no diera respuesta a aquellas cuestiones; antes bien, tras constatar que la parte hoy recurrente insistía en el total rechazo de la demanda "sin matiz cuantitativo y/o cualitativo alguno", rechaza explícitamente los argumentos relativos a la impugnación genérica de las fechas de los apuntes contables por no haberse aportado principio de prueba alguno de índole documental, examina la cuestión relativa a los intereses para reducir la cantidad reclamada en función de las conclusiones de la perito y, especialmente, de las respuestas de ésta a las aclaraciones pedidas por el juzgador de primera instancia y, finalmente, se remite otra vez al resultado de la prueba pericial sobre las comisiones, destacando que "la comisión por exceso de disposición aplicada fue incluso inferior a la que podría haberse aplicado".

En consecuencia no hay el menor asomo de falta de motivación en la sentencia recurrida, y menos aún de incongruencia puesto que resuelve todas las cuestiones planteadas al estimar la demanda parcialmente, sino que lo que la recurrente presenta formalmente como tales defectos de esa misma sentencia no es más que su pura y simple disconformidad con la valoración de la prueba por el tribunal, incurriendo a su vez dicha recurrente en la patente incoherencia, mantenida desde su contestación a la demanda hasta este recurso de casación, de pedir su total absolución, como si nada debiera, con base en meros reparos de detalle sobre comisiones, intereses y fechas de los apuntes contables que, sin embargo, ninguna observación merecieron por su parte durante los más de dos años de vida de la cuenta de crédito.

TERCERO

En el motivo segundo vuelve a citarse como infringido el artículo 24 de la Constitución, poniéndolo ahora en relación con los arts. 50 y 54 C. Com. y 1241 y 1218 CC . Según su alegato, como con la demanda no se acompañaron los documentos base de los apuntes de la liquidación de la cuenta de crédito, el informe pericial contiene infinidad de salvedades sobre las fechas de valoración y las liquidaciones de intereses, añadiéndose que la prueba pericial practicada a instancia de la propia recurrente resultó parcialmente inútil al no pronunciarse el perito con claridad sobre la vulneración por el Banco de las normas relativas a la valoración de cargos y abonos. La recurrente, en consecuencia, entiende que se le ha impuesto indebidamente la carga de aportar aquellos documentos base; que tratándose de un contrato de adhesión, todas las dudas habrían de resolverse en contra del Banco por mucho que la liquidación presentada por éste apareciera certificada por fedatario mercantil; que la prueba pericial sí demuestra que el Banco alteró y manipuló la cuenta; y en fin, que la inclusión en la cuenta de un cargo improcedente, por pequeño que sea su importe, acaba afectando necesariamente al saldo final.

Como en el caso del motivo anterior tampoco es fácil dar una respuesta casacional a lo que materialmente pretende plantear este motivo, que también adolece del defecto de pretender una reposición de actuaciones, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, por unas infracciones normativas que tendrían que haberse encauzado por la vía del ordinal 4º del mismo artículo para, en su caso, desembocar en un pronunciamiento de esta Sala sobre el fondo conforme al art. 1715.1-3º de dicha ley procesal. De otro lado, la acumulación de un problema de carga de la prueba con otro de interpretación del contrato y de ambos, a su vez, con otro más de valoración de la prueba pericial pero sin sobre esta última citar norma alguna como infringida, denota una falta de claridad tan manifiesta que justifica plenamente la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala sobre el rechazo de motivos similares por inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 y la consiguiente inadmisibilidad conforme a su art. 1710.1-2ª (SSTS 9-12-94, 12-9-96, 18-4-97, 23-3-98, 31-12-98, 4-10-99, 3-5-00, 6-10-00 y 7-2-03 entre otras muchas). Por lo que se refiere a la mención del contrato de adhesión, no se alcanza a comprender la finalidad pretendida por la recurrente, una sociedad mercantil que suscribió una póliza de crédito intervenida por Corredor de comercio colegiado y ninguna de cuyas cláusulas se cuestiona concretamente en el motivo. Finalmente, en orden a la fecha, claro está que si con la demanda se acompaña la póliza de crédito y el documento fehaciente que acredita haberse practicado la liquidación en la forma pactada, al demandado no le bastará con oponer en su contestación ciertos reparos a los cargos por comisiones, a las fechas de valoración y a las liquidaciones de intereses sin aportar dato concreto alguno por su parte, pues si cualquier persona mínimamente ordenada suele cotejar con sus propios datos los extractos de movimientos de cuenta y las liquidaciones que le remite el Banco, con mayor razón habrá de hacerlo, por estar legalmente obligada a la llevanza de una ordenada contabilidad, una sociedad limitada como es la recurrente.

De todo ello se desprende, en definitiva, que el motivo ha de ser desestimado por contener un planteamiento formal y materialmente inviable.

CUARTO

La misma suerte ha de correr el tercer motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 4 y 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, porque amén de no hacerse luego el menor razonamiento sobre dichos preceptos, que contienen un listado de infracciones muy graves y graves, sino sobre el Anexo IV de una Circular del Banco de España que evidentemente no es norma civil sustantiva con idoneidad para sustentar por sí sola un motivo de casación (SSTS 22-2-93 y 20-2-02 por citar solamente dos), la recurrente vuelve a criticar tanto la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador como el propio informe pericial para dar por sentadas las irregularidades del Banco en la fecha de valoración de las entregas compensadas, los cheques compensados y los recibos; es decir, un problema probatorio completamente ajeno a las normas formalmente citadas como infringidas y que además, aunque fuera cierta la tesis de la recurrente, nunca podría acabar desembocando en la total desestimación de la demanda pretendida mediante este motivo.

QUINTO

Finalmente, el cuarto y último motivo, fundado en infracción del art. 60 C.Com . por no haberse entendido el año de trescientos sesenta y cinco días para el cálculo de los intereses, también ha de ser desestimado porque en el propio alegato del motivo se reconoce que en la estipulación 5ª de la póliza de crédito se estableció el año comercial de 360 días como suelen hacer las entidades bancarias al amparo del principio de libertad de pactos, y el argumento añadido de que en realidad esa cláusula no había sido fruto de un libre convenio entre las partes, sino impuesta, no pasa de ser una mera afirmación de la recurrente que, amén de desvirtuar ya por sí sola la infracción del art. 60 C.Com . porque entonces la norma infringida no habría sido precisamente ésta, resulta inaceptable en una sociedad mercantil que suscribe libremente una póliza de crédito y sólo tras su cierre y cuando el Banco le reclama el saldo resultante pretende que los tribunales no apliquen aquellas cláusulas que no le convengan.

Si a todo ello se une la incoherencia global de que mediante este motivo, como mediante el anterior, se aspire a una desestimación total de la demanda no porque no se considere debida cantidad alguna sino por ciertos reparos de la recurrente a las comisiones, fechas de valoración y liquidación de intereses, la desestimación total del recurso se impone con toda evidencia.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la mercantil PLASTIFICADOS Y MANIPULADOS VALDIVIESO S.L., contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 802-A/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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