STS 297/2002, 20 de Febrero de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:1193
Número de Recurso2486/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución297/2002
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Diana y Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delitos de falsedad y estafa a la primera y estafa y apropiación indebida al segundo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Gómez de la Serna.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Vilanova I la Geltrú instruyó procedimiento Abreviado con el número 893/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 10 de abril de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En momento no concretado, entre 16 de agosto de 1997 y 25 de septiembre del mismo año, la acusada Diana , mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó su fotografía, adecuada para confeccionar un documento nacional de Identidad, a persona no determinada, que tras manipular el DNI de doña Elisa mayor, insertó en él la fotografía, plastificándolo nuevamente y entregándolo a la acusada. Dicho documento había sido sustraído a su titular, junto a tarjeta de crédito de la entidad Caixa de Tarragona y demás efectos de su bolso, el 16 de agosto pasado.- El 25 de septiembre de 1997, la acusada reseñada y su compañero sentimental, el acusado Jesús Luis , mayor edad y sin antecedentes penales se dirigieron a la localidad de Vilanova i la Geltrú, y puestos de acuerdo y a fin de obtener un beneficio patrimonial, sobre las 12,45 h. entró la acusada en la oficina de la Caixa de Tarragona sita en Plaza Soler i Carbonell, quedando el acusado en el exterior. La mujer se dirigió a una de las empleadas y mostrándole el DNI de doña Elisa , que ahora portaba su fotografía, le indicó el número de cuenta corriente y le solicitó el saldo, seguidamente solicitó reintegro de cien mil pesetas (100.000), para lo que firmó un talón de ventanilla como si fuese Sra. Elisa . Recibido el dinero salió al exterior y lo entregó al otro acusado, sin que cosnte el destino que éste dio al mismo.- A continuación, con igual propósito y concierto, se dirigieron a otra sucursal de la misma entidad, sita en calle Francesc Macià, nº 28, de la misma localidad. Nuevamente entró la acusada y se dirigió a una de las empleadas a la que demandó el saldo de la cuenta corriente de la Sra. Elisa y mostró el mismo DNI, al tiempo que solicitó una cantidad, superior a cien mil pesetas. Como a la empleada le pareció una demanda inusual miró en su ordenador el saldo de la cuenta, y comprobó que minutos antes se había hecho un reintegro, lo que sospechó alguna irregularidad. Dado excusas se dirigió al despacho de dirección y allí, aparte de gestiones telefónicas con la sucursal en la que había la cuenta corriente, advirtieron que el DNI tenía alguna alteración, llamando a la policía. En ese interín se personó en la oficina bancaria el acusado y preguntó las razones de la tardanza, dando nuevamente excusas la empleada que fueron acogidas por este acusado sin mayor dificultad y dando muestras de su conocimiento de la operación, permaneciendo a partir de entonces junto a la acusada hasta la llegada de los agentes que detuvieron a ambos.- SEGUNDO.- A hora no precisada del día 13 de octubre de 1997, una pareja, hombre y mujer de filiación no determinada, portando la mujer la documentación de Doña María Rosario , a quien le había sido sustraída tres días antes, se personaron en la oficina bancaria la Caixa, sita en Av. Diagonal 427 de Barcelona, facilitando al empleado de ella el nº de cuenta corriente y solicitando un traspaso de fondos, por importe de 1.100.000, -pta a la cuenta corriente nº NUM000 de otra oficina, cuyo titular era el acusado Jesús Luis , lo que efectivamente se hizo, firmando la mujer la orden de trasferencia.- Poco más tarde, el acusado fue a la oficina de esa entidad de calle Pº de la Crana, 61, donde retiró trescientas mil pesetas de su cuenta corriente, que anteriormente carecía de fondos y a sabiendas que los ingresados lo eran indebidamente".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a Diana , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad documental, ya definido, en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definido, a la pena, por ambos, de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- Y ABSOLVIENDO al acusado Jesús Luis , del delito continuado de falsedad del que era acusado, debemos condenarle y condenamos, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; asimismo, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, a la pena de CINCO MESES MULTA, como cuota día de mil pesetas, que abonará en cinco plazos, mensualmente, el primer día hábil de los meses siguientes al de firmeza de la resolución, y sometido a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.- Se impone a los acusados, por parte iguales, las costas del juicio.- En calidad de responsables civiles, por partes iguales, las costas del juicio.- En calidad de responsables civiles, ambos acusados, por partes iguales y solidariamente entre sí, indemnización a la entidad CAIXA TARRAGONA en cien mil pesetas.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Diana se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392, 390.1 y 3, 249, 74 y 77 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Jesús Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Diana

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no ha quedado acreditada la existencia de engaño bastante así como la relación causal entre el engaño y el acto de disposición y se argumenta que la fotografía de la acusada incorporada al Documento Nacional de Identidad de otra persona la obtuvo en un fotomatón y por consiguiente no era un medio idóneo para engañar a un empleado de una entidad bancaria.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia de 23 de abril de 1997- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

En el presente supuesto aparecen perfectamente acreditados por las pruebas practicadas la concurrencia de cuantos elementos caracterizan el delito de estafa apreciado por el Tribunal sentenciador.

La propia recurrente reconoce que entregó su fotografía para que se incorporase al Documento Nacional de Identidad de otra mujer, sustituyendo la fotografía original, y una vez incorporada su fotografía y plastificado el documento lo utilizó, haciéndose pasar por la verdadera titular, en una oficina de la Caixa de Tarragona, para conseguir el reintegro de un talón de ventanilla por importe de cien mil pesetas, contra la cuenta de la verdadera titular del carnet, obteniendo dicha cantidad. Operación que trató de repetir en otra oficina de la misma entidad, lo que no consiguió al conocer la empleada, tras comprobar el ordenador, que minutos antes había realizado la operación antes descrita en otra sucursal, pudiendo entonces observar que el Documento de Identidad tenía alguna alteración.

Estos extremos quedaron perfectamente acreditados no sólo por la declaración de la acusada sino también por las declaraciones depuestas por las empleadas de las oficinas de la Caixa donde se produjeron los hechos y las declaraciones de los funcionarios de policía que acudieron a la última oficina. Igualmente han quedado acreditadas las alteraciones realizadas en el documento por informe pericial y el Tribunal de instancia ha podido examinar el documento de identidad alterado alcanzando la convicción de que era perfectamente creíble para cualquier persona que no fuera especialmente experta, como señala en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

Ha existido, pues, prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392, 390.1 y 3, 249, 74 y 77 del Código Penal.

Se reitera, por la vía de la infracción legal, que no concurre el engaño que constituye el núcleo del delito de estafa.

Como se ha expresado para rechazar el anterior motivo, en los hechos que se declaran probados, como se razona por el Tribunal sentenciador, ha concurrido engaño bastante para infundir error en los empleados de las entidades de ahorro, eficaz en una ocasión para provocar el desplazamiento patrimonial y que en la segunda sucursal no se produjo por razones ajenas a la idoneidad del documento para infundir a error sobre su autenticidad. El nexo causal y el ánimo de lucro igualmente están presentes, habiendo concurrido, pues, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de estafa.

El delito de falsedad surge, igualmente sin dificultad, del relato de hechos probados, ya que resulta irrelevante si fue la recurrente o fue otro quien materialmente manipuló el carnet de identidad, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su propia fotografía para la elaboración falsa del documento oficial y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado no teniendo el documento oficial así falsificado más utilidad que el de su uso por la acusada, cuya fotografía había sido incorporada y quien precisamente lo tenía en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar (Cfr. Sentencia de 11 de noviembre de 1998).

No se ha producido, pues, la infracción legal denunciada.

RECURSO INTERPUESTO POR Jesús Luis

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se afirma que se dan por reproducidos los razonamientos esgrimidos para defender el primer motivo de la recurrente y la respuesta no puede ser distinta ya que los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para alcanzar su convicción sobre los hechos que se declaran probados son los que se expresan para rechazar ese motivo.

Ciertamente, la prueba testifical practicada en el acto de plenario acredita que este acusado que acompañaba a la coacusada, entró en la segunda entidad bancaria para indagar sobre la razón de que tardaran en entregar el dinero a su novia, habiendo reconocido en su declaración ante el Juez instructor, debidamente asistido de Letrado, estar al corriente de la operación y haber recibido las cien mil pesetas obtenidas en la primera entidad bancaria. Apareció especialmente esclarecedor el testimonio depuesta por la empleada de la segunda sucursal que describió el comportamiento de este acusado quien se comportó como si estuviera perfectamente impuesto de lo que se pretendía por la coacusada y novia del recurrente.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal.

El motivo se presenta en franca contradicción con los hechos que se declaran probados que deben ser respetados.

Se reproducen los mismos argumentos esgrimidos para defender el segundo motivo de la recurrente antes examinado, reiterándose la ausencia de engaño bastante. Ya se ha dado respuesta a tal alegación y ciertamente, como se razona por el Tribunal de instancia, el documento falsificado era perfectamente idóneo para producir error en los empleados de las entidades bancarias que lo examinaron y, por consiguiente, perfectamente creíble como sucedió en la primera ocasión.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 50.4 y 50.5 del Código Penal.

Se argumenta, para defender el motivo, que la cuantía de mil pesetas como cuota diaria de la multa impuesta, por el delito de apropiación, se considera excesiva y que debió imponerse una multa de 200 pesetas al no estar acreditados los ingresos de este acusado.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia, en el séptimo de sus fundamentos jurídicos, motiva la cuota diaria de mil pesetas atendida la edad, capacidad laboral y signos externos que pudo apreciar en el acusado, razonamientos que en modo alguno puede ser considerados arbitrarios o ilógicos.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Diana y Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 10 de abril de 2000, en causa por delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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