STS, 30 de Mayo de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:4385
Número de Recurso3589/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 2 de septiembre de 1999 (autos nº 694/97), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON J.F.S.O. Y OTROS, representados y d efendidos por D. J.C.R.B..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de enero de 1998, por el Juzgado de lo, Social nº 3 de Santander, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores, prestan sus servicios para la demandada con las circunstancias descritas en el ordinal 1º de su demanda que se da por reproducido, estando ubicados en el Nivel 6, trabajando mediante un sistema de tres turnos rotatorios incluidos domingos y festivos. 2.- Es aplicable el I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias 1993-1997 (BOE 31-6-1995). 3.- La demandada les abonó en la retribución del período de vacaciones del año 1996 el Plus de turnicidad fijo, no así el variable correspondiente a la jornada desempeñada en domingos y festivos, cuyo importe en cómputo mensual es el de las cantidades consignadas y reclamadas en el hecho 3º de la demanda, a razón de 4.150 pts. por cada domingo o festivo trabajado. 4.- Los actores formularon sendas reclamaciones previas de fecha 17-7-97, desestimadas por silencio negativo". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, desestimando la demanda promovida por D. J.F.S.O., D. J.L.S.F., D. A.P.V., D. J.F.F.D., D. G.M.M., D. R.I.G., D. G.A.B., D. V.M.G.M., D. P.G.M., D. S.A.S.C., D. J.V.F.O., D. D.G.D.R., D. J.L.A., D. N.A.V.R., D.J.A.R.T., D. J.B.R., D. J.J.G.P. Y D. M.F.L.T.

contra AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, debo absolver y absuelvo a la demandada de sus pretensiones".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación formulado por D. J.F.S.O. y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander con fecha 15 de enero de 1998 en virtud de demanda instada por los recurrentes contra la Autoridad Portuaria de Santander en reclamación de cantidad y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y condenamos a la entidad demandada al pago a cada uno de los actores de las siguientes cantidades:

D. J.F.S.O., 12.885 ptas.

D. J.L.S.F., 12.885 ptas.

D. A.P.V., 17.180 ptas.

D. J.F.F.D., 12.885 ptas.

D. G.M.M., 12.885 ptas.

D. R.I.G., 12.885 ptas.

D. G.A.B., 12.885 ptas.

D. V.M.G.M., 12.885 ptas.

D. P.G.M., 12.885 ptas.

D. L.D.L. 17.180 ptas.

D. A.S.J.M. 17.180 ptas.

D. S.A.S.C., 17.180 ptas.

D. J.V.F.O., 17.180 ptas.

D. D.G.D.R., 8.590 PTAS.

D. J.L.A., 12.885 ptas.

D. N.A.V.R., 12.885 ptas.

D.J.A.R.T., 12.885 ptas.

D. J.B.R., 12.885 ptas.

D. J.J.G.P. 12.885 ptas.

D. M.F.L.T. 12.885 ptas.

más el 10% de estas cantidades de interés legal por demora en su pago".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 12 de febrero de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor Don J.L.B.J., viene prestando sus servicios para la demandada Autoridad Portuaria de Tenerife, desde el 20-6-83, con la categoría de guardamuebles, percibiendo un salario en cómputo anual de 225.900 ptas. 2.- En los atrasos correspondientes al año 1996, la empresa al aplicar las actualizaciones salariales de los conceptos retributivos, no abona el promedio de los festivos devengados en un mes normal de trabajo en el período de ILT, al personal de turnos, procediendo al descuento con carácter retroactivo desde el mes de enero de 1995. 3.- El art. 43 del Convenio Colectivo señala que las retribuciones del período de ILT, estarán integradas por los siguientes conceptos, salario base mensual, antigüedad plus de movilidad funcional y en su caso, plus de turnicidad, plus de jornada partida, plus de irregularidad horaria, plus de especial responsabilidad de dedicación y complemento de residencia. 4.- Los trabajadores a turnos perciben en el plus de turnicidad modalidad 3 turnos a.1) En este régimen de trabajo, el plus de turnicidad lleva implícito además la nocturnidad y los festivos abonándose estos en la cuantía de 4.150 ptas. por cada domingo o festivo efectivamente trabajados. 5.- El personal de turno trabajó 66 turnos y 39 festivos en cómputo anual, lo que hace un promedio de 6 nocturnos y 3, 25 festivos mensuales. 6.- Al actor no se le han abonado la cantidad de cuatro festivos por mes, que durante once meses, por lo que no se le ha abonado la cantidad de 182.600 ptas". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Tenerife contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 12 de noviembre de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 19 párrafo penúltimo del I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, de 11 de agosto de 1995, art. 53.B.3.1.A.1, párrafo primero y Anexo 6, modalidad A del propio Convenio y art. 7.1 del Convenio de 24 de junio de 1970 número 132 de la OIT. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 18 de noviembre de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 28 de febrero de 2000.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Por Providencia de 12 de abril de 2000 y por necesidades de servicio se returnó Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. A.M.V.

.

SEPTIMO.- El día 23 de mayo de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere al cálculo de la retribución de las vacaciones de trabajadores portuarios a los que es de aplicación el I convenio colectivo de puertos del Estado y autoridades portuarias (1993-97). En concreto, se trata de decidir si la retribución del período vacacional de determinados trabajadores que han prestado servicios en régimen de turnos que alcanzaban a los domingos y días festivos tienen derecho a que se tenga en cuenta en el cálculo de la retribución de las vacaciones el incremento correspondiente a dicha modalidad de trabajo a turnos, incremento conocido como 'plus de turnicidad variable'. En la terminología de la citada regulación convencional dichos trabajadores son los comprendidos en lo que se llama "modalidad B" de trabajo a turnos (art. 53. B.3.B), contrapuesta a la "modalidad A" en la que la rotación de turnos no supone trabajo en domingos y festivos, teniendo lugar únicamente en días laborables.

El precepto del I convenio colectivo de puertos y actividades portuarias que regula la retribución de las vacaciones es el art. 19 párrafo noveno. Dice así: "La retribución del período de vacaciones estará integrada por los siguientes conceptos: salario base mensual, antigüedad, plus de movilidad funcional y, en su caso, plus de turnicidad, plus de jornada partida, plus de irregularidad horaria, plus de especial responsabilidad y dedicación y complemento de residencia".

El origen del litigio se encuentra en la decisión de la autoridad portuaria recurrida de incluir en el cálculo de la retribución de los trabajadores en régimen de turnos "modalidad B" sólo la parte fija del 'plus de turnicidad' y no el incremento por turnos en domingos y festivos denominado 'plus de turnicidad variable'.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha estimado la demanda de los actores, reconociendo el derecho de éstos a percibir el promedio del incremento o 'plus de turnicidad variable' por turnos en domingos y festivos devengado en la anualidad anterior al período de disfrute de las vacaciones. El argumento central de la sentencia recurrida es que el complemento en litigio tiene la condición de retribución normal, con independencia de que sólo sea abonada atendiendo a los turnos en domingos o festivos efectivamente trabajados.

La sentencia de contraste, en cambio, ha dado una respuesta jurisdiccional distinta a una cuestión interpretativa que puede considerarse sustancialmente idéntica a la debatida en la sentencia impugnada. Se trata también en el caso de la inclusión o no del 'plus de turnicidad variable' del I convenio colectivo de puertos y actividades portuarias (1993-97) en el cálculo de la retribución de un período de inactividad laboral de trabajadores comprendidos en su campo de aplicación que trabajaron turnos de domingos y festivos. La solución del caso excluye tal concepto remuneratorio de la retribución en la referida situación.

Ciertamente, los períodos de inactividad laboral en los que ha surgido la cuestión litigiosa no son los mismos en uno y otro caso. En la sentencia de contraste se trata de un período de incapacidad temporal y no de un período de vacaciones, circunstancia que podría haber determinado sin duda una diferencia sustancial entre los litigios de las sentencias comparadas. Pero, como informa el Ministerio Fiscal, no ha sido así en el presente recurso de unificación de doctrina, puesto que el art.

43 del convenio colectivo aplicable, que regula la retribución complementaria a percibir durante el período de incapacidad temporal en concepto de mejora voluntaria de la prestación de Seguridad Social, asimila el tratamiento de la misma al de la retribución de las vacaciones, incluyendo en su cálculo exactamente los mismos conceptos retributivos que los que integran esta última, con una redacción idéntica además a la del art. 19 párrafo noveno que hemos reproducido en el fundamento anterior.

Debemos entrar, por ello, en el fondo del asunto. El mismo texto de normas convencionales que cumplen una función análoga de cálculo de retribuciones ha sido interpretado de distinta manera. Y esta divergencia interpretativa ha surgido en cuestiones litigiosas que no son totalmente idénticas pero sí sustancialmente iguales, en el sentido de que el problema de interpretación suscitado en ellas es equivalente, no apreciándose que pueda entrar en juego para la decisión del caso ningún elemento relevante de diferenciación.

TERCERO.- La solución más ajustada a derecho a la cuestión controvertida es la que ha dado la sentencia impugnada. De conformidad también con el dictamen del Ministerio Público, el 'plus de turnicidad variable' de los trabajadores portuarios debe tenerse en cuenta en el cálculo de la retribución de las vacaciones y situaciones asimiladas en el I convenio colectivo de puertos y actividades portuarias. El recurso en consecuencia debe ser desestimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la retribución de las vacaciones, a falta de concreción legal de los conceptos comprendidos en la misma, se ha de regir: a) por la norma del art. 7.1. del Convenio OIT núm. 132 que establece el principio de remuneración con arreglo a la "remuneración normal o media"; y b) por las disposiciones complementarias de los convenios colectivos, a cuyas precisiones y especificaciones remiten más o menos directamente el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores y el propio art. 7.1. del Convenio OIT núm. 132. Las resoluciones que han establecido esta consolidada línea jurisprudencial son numerosas. Entre ellas, limitando la cita a sentencias de unificación de doctrina, las de 20 y 23 de diciembre de 1991; 21 de enero, 30 de s eptiembre, 6 de noviembre y 29 de diciembre de 1992; 1 de febrero de 1993; 14 de febrero de 1994; 29 de octubre y 17 de diciembre de 1996.

El complemento remuneratorio cuestionado en el presente caso tiene sin duda carácter de "retribución normal" para los trabajadores que realizan trabajo en turnos de domingos y festivos. El carácter variable de dicho incremento retributivo no comporta la calificación de complemento salarial excepcional o extraordinario para quienes de manera habitual prestan servicios en tales condiciones. De ahí que la mención genérica al plus de turnicidad que se hace en el art. 19 del convenio colectivo aplicable haya de entenderse en su sentido literal, que comprende la integridad de dicho plus, sin distinción entre los componentes del mismo, y sin mengua por tanto del incremento o parte variable que corresponde a los trabajadores demandantes. La expresión "en su caso" que acompaña a la mención del "plus de turnicidad" en el art.

19 del convenio no significa limitación de la cuantía a percibir, sino sencillamente restricción del campo personal de aplicación a quienes efectivamente hayan realizado trabajo a turnos, habiendo percibido por ello las partidas salariales correspondientes en el período de referencia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 2 de septiembre de 1999, el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de enero de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en autos seguidos a instancia de DON J.F.S.O.

Y OTROS, contra dicha recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

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