STSJ País Vasco 864, 28 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:864
Número de Recurso2970/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución864
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2970/05 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 28 DE MARZO DE 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Serafin contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha diez de Marzo de dos mil cinco , dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Serafin frente a BAINET PUBLICIDAD S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor, D. Serafin , con D.N.I. NUM000 , viene trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de Oficial 1ª publicida, antigüedad desde 15 de Septiembre de 1.997 y salario de 1.405,53 euros, con inclusión de parte proporcional pagas extras.

Segundo

La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Publicidad publicado en el B.O.E. el 20 de Febrero de 2.002 y posteriores revisiones.

Tercero

El actor reclama las siguientes cantidades:

Diferencias en salario año 2.003 y 2.004 de Enero a 16 de Junio:

- Salario base: 741,98 euros - P.P. Pagas: 185,49 euros Total: 927,47 euros Cobró: 890,95 euros Diferencia: 36,52 x 17 meses + 16 días= 640, 31 euros Antigüedad (15-09-1.997) 2 trienios de 7% sobre salario base:

741,98 x 14%= 103,88 x 17 meses + 16 días= 1.821,36 euros - Penosidad 56,40 euros/mes:

56,40 x 17 meses + 16 días= 988,88 euros TOTAL ADEUDADO: 3.450,55 euros Cuarto.- La empresa demandada Bainet Publicidad con fecha 1 de Febrero de 2.002 se subrogó en las condiciones económicas y laborales de la anterior empresa, como la retribución que percibía el actor era superior a la del Convenio Nacional para las empresas de Publicidad, adaptó sus condiciones económicas al Convenio y el exceso se abona como Complemento de empresa.

En el año 2002 su salario se distribuye de la siguiente manera:

- saalario base: 699,12 - Gratific.extr. 116,52 - Beneficios: 58,26 - Complemento empresa: 496,01 Es decir, se encuentra ya 496,01 euros por encima de lo que establece el Convenio para su categoría profesional.

En marzo de 2.003 se aprobaron las subidas salariales en las tablas de convenio y ya entonces se compensaron las subidas en el complemento de empresa.

A lo largo del año 2.004 ha estado percibiendo las siguientes cantidades.

- Salario base: 712,76 euros - Gratif. extra: 118,79 euros - Beneficios: 59,40 euros - Complemento empresa: 514,58 euros Si sumamos las cantidades que reclama el actor en concepto de subida salarial 36,52 euros más complemento de antigüedad 103,88 euros= 140,40 euros. El complemento de empresa representa una cuantía superior a esa. Quinto.- Con fecha 11 de Agosto de 2.004 se celebró acto de conciliación con resultado de "intentado el acto sin efecto". La papeleta de conciliación se presentó el 28 de Julio de 2.004".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se estima parcialmente la demanda de D. Serafin contra BAINET PUBLICIDAD, S.A. condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS euros, con OCHENTA céntimos (676,80 euros) más el interés del 10% en concepto de mora.

Se absuelve al FONDO DE GARANTIA SALARIAL de la demanda, sin perjuicio de su responsabilidad, caso de declararse la insolvencia de la empresa".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 7 de diciembre de 2005 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 21 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Serafin recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de Bilbao, de 10 de marzo de 2005 , que estimando parcialmente la demanda que interpuso el 6 de septiembre de 2004, ha condenando a la sociedad demandada, como empresario suyo, a pagarle 676,80 euros, con el recargo por mora, por falta de abono del plus de penosidad establecido en el convenio colectivo para las empresas de publicidad con vigencia inicial 2001/2002 (BOE 20-Fb-02) durante el período comprendido entre el 28 de julio de 2003 y el 16 de junio de 2004, absolviéndola respecto al resto de lo pretendido en la demanda (312,08 euros como importe de ese plus entre el 1 de enero y el 27 de julio de 2003; 1821,36 euros, como importe del complemento de antigüedad fijado en dicho convenio, a razón de dos trienios, entre el 1 de enero de 2003 y el 16 de junio de 2004; 640,31 euros como diferencias en el salario base y tres pagas extras dispuestas en ese convenio para su categoría, durante ese mismo período de tiempo, tras la revisión publicada en el BOE del 1-Ab-04).

La sentencia funda su pronunciamiento desestimatorio en una doble razón: a) respecto al período anterior al 28 de julio de 2003 y para todos los conceptos reclamados, por haber prescrito la acción para reclamarlos, ya que sólo se exigió su pago a partir del 28 de julio de 2004, en que se interpuso papeleta de conciliación; b) en cuanto a la antigüedad y diferencias en salario base y pagas extras, por compensación con el complemento de empresa que percibía, de importe muy superior a las partidas reclamadas y no abonadas.

La sentencia declara probado, junto a lo ya expuesto y como otros datos relevantes: a)

que el demandante presta sus servicios a dicha empresa desde el 1 de febrero de 2002, en que ésta se subrogó en la posición de su anterior empresario; b) que su antigüedad es de 15 de septiembre de 1997 y su categoría la de oficial 1ª de publicidad; c) que la empresa está incluida en el ámbito de aplicación del mencionado convenio; d) que en 2002 se le abonaba un salario base mensual de 699,12 euros, un importe prorrateado de 58,26 euros por paga de beneficios y de 116,52 euros por otras gratificaciones extraordinarias, y un complemento de empresa por valor de 496,01 euros (lo que supone un total mensual de 1369,91 euros; e)

que en marzo de 2003 se aprobaron las tablas salariales de dicho convenio para el 2002 actualizadas y se compensaron las subidas en los conceptos del convenio con una similar reducción del complemento de empresa; f) que en el año 2004, sin embargo, se le ha aumentado el salario mensual a 1405,53 euros, desglosado en un salario base de 712,76 euros, beneficios de 59,40 euros, gratificaciones extraordinarias de 118,79 euros y complemento de empresa de 514,58 euros.

El recurso interpuesto por D. Serafin trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que estime plenamente su demanda, a cuyo fin articula un único motivo, debidamente amparado en el art. 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en el que denuncia la indebida aplicación de la compensación dispuesta en el art. 26-5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de noviembre de 1998 (Ar. 9548) y 9 de julio de 2001 (Ar. 7437), y la infracción del art. 7 del mencionado convenio, en la medida en que impone el respeto a las condiciones más beneficiosas.

Se ha opuesto al recurso la demandada.

SEGUNDO

Lo primero a señalar, a fin de dar respuesta al recurso que analizamos, es que éste no ataca el pronunciamiento desestimatorio recaído en cuanto fundado en la tardía reclamación de D. Serafin , lo que determina ya una razón suficiente para que, aunque tuviese amparo su denuncia sobre la indebida aplicación de la compensación salarial, no podamos acoger su demanda respecto a las cuantías que reclama correspondientes a períodos anteriores al 28 de julio de 2003 (concretamente, 1352,21 euros).

TERCERO

A) Dispone el art. 26-5 ET que operará la compensación y absorción de salarios cuando los salarios realmente abonados, en cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.

Ahora bien, su auténtica naturaleza es...

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