ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:11541A
Número de Recurso440/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 971/14 seguido a instancia de Dª Sandra contra PANDA SECURITY, S.L., sobre derecho y cantidades, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de noviembre de 2015 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 22 de enero de 2016 y 26 de enero de 2016 se formalizaron, respectivamente por la Letrada Dª Leire Franco Rodríguez en nombre y representación de PANDA SECURITY, S.L. y por el Letrado D. Ignacio González Moyano en nombre y representación de Dª Sandra sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y por falta de contradicción en cuanto al recurso de la trabajadora y por falta de contradicción en cuanto al recurso de Panda Security, S.L.. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó Panda Security, S.L.. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de noviembre de 2015 (Rec. 1926/2015 ), que con revocación parcial de la de instancia, reduce el principal objeto de condena a la empresa PANDA SECURITY a 2.020,75 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

La actora ha venido prestando servicios para Panda Security SL -en adelante, Panda- desde el 22/11/2004 hasta el 10/1/2014, con categoría profesional de Dibujante desde el 1/4/2010 (hasta entonces ostentó la categoría profesional de Oficial de 2ª Administración). La empresa se encuentra dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo provincial de Oficinas y Despachos de Bizkaia para los años 2009-2010-2011-2012, (BOB 6/6/2012, y su revisión salarial publicada en el 23/2/2012, para el año 2014). Por dos sentencias firmes recaídas en procesos de conflicto colectivo se ha declarado no ajustada a derecho la práctica empresarial consistente en absorber y compensar las sumas correspondientes a la retribución voluntaria con los incrementos por antigüedad o derivados del ascenso de categoría. La actora había suscrito con Panda pactos retributivos entre los años 2007 a 2010, con las condiciones que se señalan en el HP 7º.

En la demanda rectora solicita la actora se condene a la empresa a abonarle 6.181,94 € así como los intereses del 10%, en estricta aplicación del Convenio colectivo de oficinas y despachos de Bizkaia, por el que tenía derecho al incremento real del salario por aumento de antigüedad o por las sucesivos aumentos de convenio, sin efectuar compensaciones ni absorciones. Cuantifica la deuda de los meses de octubre de 2011 a enero de 2014 por diferencias en la antigüedad en 5.170,71 € y por las subidas salariales de octubre de 2013 enero de 2014 por 1.011,23 €.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda con condena al abono de 5.004,11 euros, con el interés del 10% por demora, por diferencias salariales desde el 1 de octubre de 2011 al 10 de enero de 2014 por diversos conceptos y consecuencia de las compensaciones efectuadas entre el incremento del salario base y plus de antigüedad. Desestima la demanda en cuanto pretendía que la condena alcanzase la cifra de 6.181,94 euros de principal, con base en la indebida compensación que tuvo lugar en febrero de 2008 y julio de 2011 (85,22 euros/mes), cuyo efecto se "arrastra" hasta ese período. Los diferentes períodos objeto de reclamación derivan de que la demandante acepta que tiene prescritas las debidas por el segundo concepto anteriores al 1 de octubre de 2013, ya que reclamó su pago por vez primera en octubre de 2014, mientras que las generadas por el primer concepto se benefician de la interrupción producida por el litigio de conflicto colectivo.

Recurren en suplicación ambas partes, pretendiendo la actora que la condena por principal ascienda a 6.141,66 euros o, en su defecto, a 5.216,17 euros, mientras que la demandada pretende que la condena se reduzca a 1.039,34 euros o, en su defecto, a 1.312,99 euros. La Sala de suplicación, tras una profusa labora argumental, estima en parte, los recursos de suplicación interpuestos por la representación legal de ambas partes y, con revocación parcial del pronunciamiento de instancia, reduce el principal objeto de condena a 2.020,75 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos.

  1. - Acuden ambas partes en casación para la unificación de doctrina. La trabajadora articula el recurso en dos motivos. El primero en relación con la absolución de la mercantil a abonar los intereses legales por mora y el segundo en relación con la compensación y absorción y la condena a la demandada a la suma de 2.020,75 €. La empresa también plantea dos motivos: En el primero denuncia errónea aplicación de los arts. 59.2 y 26.5 del ET en relación con la prescripción y en el segundo, infracción del art 26.5 ET cuestionando la legalidad de la absorción y compensación de la mejora voluntaria con los incrementos de convenio.

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción.

  1. - Recurso de la trabajadora .

    1. Para la primera cuestión , relativa a los intereses legales, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (Rec 1315/13 ) que clarifica la jurisprudencia de la Sala en la materia. Considera que mientras que el art 1108 Código Civil tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, el art 29 .3 ET no tiene intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil. Tratándose de concretas deudas salariales el interés del art. 29.3ET ha de operar de forma objetiva, porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. En el supuesto de que las deudas no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3, se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda. En el caso se estima el recurso y se declara que el demandante tiene derecho a percibir la cantidad total de 11.863 euros, en concepto de diferencias salariales por el desempeño de las funciones inherentes a la categoría profesional de Director de Instalación Deportiva, más el 10 por 100 de dicha cantidad, en concepto de interés de demora.

    2. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferente el alcance de los debates. Por otra parte, resulta que no existen fallos contradictorios, tal y como exige el art 219 LRJS , al condenar en ambos casos al abono del interés por mora. En la sentencia recurrida no se plantea ni se discute sobre los intereses de mora del art 29.3 ET y es en casación unificadora cuando la parte sostiene que a la empresa se le ha absuelto de abonar los intereses legales. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al abono de 5.004,11 € más el interés por mora. En suplicación, recurren ambas partes y ninguna de ellas plantea motivo alguno en relación con dicha cuestión. La Sala de suplicación, estima parcialmente los recursos y con revocación parcial del pronunciamiento de instancia, reduce el principal objeto de condena a 2.020,75 euros, confirmando el resto de pronunciamientos. Sin embargo, en la sentencia de contraste, el trabajador reclama los intereses del 10 por 100 por demora en el pago de la cantidad sentencia, reclamación que es estimada tras una profusa labora argumental sobre la cuestión.

  2. - Recurso de la empresa.

    1. Para el primer motivo , prescripción, invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el 19 de febrero de 2009 (Rec. 1884/2008 ). Consta en la referencial que el actor, que presta sus servicios para la empresa demandada desde el 23/4/1973 con la categoría de camarero, reclama el abono de los conceptos "complemento salarial" y "dedicación especial" por el periodo que se contrae del 1 de abril de 2003 al 30 de noviembre de 2005, habiendo presentado la papeleta de conciliación el 27 de enero de 2006. En ese caso la sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda, al no existir homogeneidad en los conceptos salariales compensados, apreciando asimismo la excepción de prescripción de las cantidades devengadas antes del 27 de enero de 2005. Sin embargo, la sala entiende que en ese caso la empresa no abonó cantidad alguna por los conceptos reclamados a partir del año 2004, al quedar totalmente absorbidas las mismas por las subidas salariales convencionales. En consecuencia, la reclamación se ejercita transcurrido en exceso el plazo de un año recogido en el art. 59 ET .

      De la comparación efectuada resulta que no concurre la pretendida contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho. Por lo que se refiere a la prescripción, en el caso de autos se estima que no se ha producido la misma puesto que consta que se presentaron sendas demandas colectivas en las que la cuestión debatida era, precisamente, la procedencia de la aplicación del mecanismo de la compensación y absorción a las sumas reclamadas en la demanda individual rectora de las actuaciones. En dichas sentencias se declaró no ajustada a Derecho la práctica empresarial consistente en absorber y compensar las percepciones del concepto retribución voluntaria con los incrementos que se producen con el concepto antigüedad y con la del ascenso de categoría profesional. En este supuesto se reclaman diferencias por las compensaciones efectuadas y la cuestión se centra en determinar la posible prescripción de las compensaciones efectuadas en la retribución voluntaria por incrementos del plus de antigüedad efectuados en julio de 2011 y febrero de 2012 y que es rechazada puesto que no habría transcurrido un año desde que se produjo la compensación efectuada en febrero de 2012 hasta el inicio, en octubre de 2012, del litigio de conflicto colectivo destinado a enjuiciar la práctica de PANDA sobre compensación de los incrementos del plus de antigüedad. Por otra parte, no se dejaran de abonar de forma completa los conceptos objeto de compensación y absorción. Sin embargo, en la referencial no consta que se haya planteado demanda de conflicto colectivo que pudiera tener relación con el objeto del pleito individual y la Sala resuelve en atención a que el actor no ha percibido ninguna cantidad desde abril de 2003 en concepto de "complemento salarial" y "dedicación especial" y presenta la papeleta de conciliación el 27 de enero de 2006, por lo que se considera prescrita la acción.

    2. Para el segundo motivo - absorción y compensación - la parte demandada seleccionada como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de marzo de 2006 (Rec. 2970/05 ). Dicha resolución confirma el pronunciamiento dictado en la instancia, que había admitido la compensación de las subidas salariales del Convenio con el "complemento de empresa" que el actor venía percibiendo. La fuente del complemento deriva, según razona la Sala, de la común voluntad de empresa y trabajador, distinta a las del Convenio Colectivo sin que retribuya condiciones singulares de su trabajo. Y para reforzar su decisión toma en consideración el contenido del Convenio de aplicación que "no ha establecido más regla prohibitiva de la compensación que la referida al plus de penosidad".

      De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas por cuanto la compensación se suscita en relación con complementos de distinta naturaleza. En la referencial se planteaba la compensación de posteriores incrementos convencionales con una mejora voluntaria de las condiciones de Convenio, mientras que la sentencia recurrida se pretende compensar los incrementos percibidos por el complemento de antigüedad y la del ascenso por superior categoría con la retribución variable.

  3. - En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

1. - Por lo que se refiere al segundo motivo de la trabajadora, en relación con la cuantificación de la deuda y la compensación y absorción de cantidades, invoca como única sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de marzo de 2015 (Rec. 274/2015 ).

Ahora bien, esta resolución no es idónea como término de comparación porque, dicha sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina - RCUD 2133/2015 -; recurso en el que se dictó auto de inadmisión el 30 de marzo de 2016, esto es, una vez transcurrido el plazo de interposición del actual recurso.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). Esta exigencia, tal y como ha quedado expuesto, no se cumple en el presente recurso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. Sin imposición de costas a la trabajadora recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la empresa recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Letrada Dª Leire Franco Rodríguez en nombre y representación de PANDA SECURITY, S.L. y por el Letrado D. Ignacio González Moyano, en nombre y representación de Dª Sandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1926/15 , interpuesto por Dª Sandra y por PANDA SECURITY, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 971/14 seguido a instancia de Dª Sandra contra PANDA SECURITY, S.L., sobre derecho y cantidades.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal y sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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