El Pleno del TC desestima el recurso de amparo de una sociedad mercantil que cuestionaba que una Comunidad Autónoma no convocara un concurso de licencias de comunicación audiovisual

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El Pleno del Tribunal Constitucional ha aprobado hoy una sentencia de la que ha sido ponente el magistrado César Tolosa Tribiño, que desestima la demanda de amparo presentada por Soninorte Producciones S.L contra la decisión de la Comunidad Autónoma de la Rioja que rechazó convocar concurso para la adjudicación de licencias de comunicación audiovisual. El Tribunal considera que no se ha vulnerado la libertad de expresión e información al no existir espacio radioeléctrico planificado en el que sustentar el pretendido concurso y descarta también la vulneración del principio de igualdad por el distinto entendimiento de la norma por parte de otras Comunidades Autónomas.

Este es el primer recurso de amparo que resuelve el Tribunal Constitucional de una serie de recursos en que diferentes asociaciones y sociedades mercantiles cuestionaron la decisión de distintas Comunidades Autónomas que rechazaron las solicitudes de convocar concurso de adjudicación de licencias con la argumentación que no existía reserva de dominio radioeléctrico al haber transcurrido los plazos legales.

La mercantil recurrente alegaba la vulneración de su derecho de libertad de expresión e información y el derecho a la igualdad. Inicialmente el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja estimó su pretensión y dio la razón a Soninorte Producciones S. L. Sin embargo, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma.

El Pleno del Tribunal Constitucional descarta que el principio de igualdad se haya visto afectado por la circunstancia de que otras comunidades autónomas hubieran accedido a la convocatoria del concurso, pues el distinto entendimiento de la norma por las diversas comunidades autónomas no permite sustentar la vulneración del principio de igualdad, sino, como así sucedió, al tratarse de una norma estatal la que era aplicada, acudir al Tribunal Supremo para que determine la interpretación correcta de la norma.

La sentencia también rechaza la vulneración de la libertad de expresión e información, pues el uso de un recurso escaso como es el espectro radioeléctrico exige la previa planificación estatal a fin de evitar interferencias en las ondas electromagnéticas y cumplir con los compromisos internacionales. La Ley General de Comunicación Audiovisual (LGCA), prevé expresamente que queda excluida automáticamente de la planificación las frecuencias inicialmente asignadas si la administración no convoca en un plazo determinado o ningún interesado instó la convocatoria en ese plazo. El hecho de que la reserva de dominio hubiera desaparecido por tales circunstancias imposibilitaba ex lege la convocatoria del concurso solicitado.

El Tribunal explica que, por una parte, no existían licencias disponibles, vacantes o extinguidas ( art. 27.2 y 5 y disposición transitoria segunda LGCA), pues nunca se llegaron a ofertar mediante la convocatoria de un concurso. Y por otra, la inexistencia de espacio radioeléctrico planificado resultaba confirmada ex lege de la regulación contenida en el art. 27.4 LGCA. Por ello, la posibilidad de planificación estatal no quedaba al arbitrio de la Comunidad Autónoma de la Rioja, que nada podía hacer en el marco de la Ley General de Comunicación Audiovisual. Sin una nueva y previa planificación que únicamente le correspondía hacer al Estado no existía la posibilidad de convocar el concurso u otorgar licencias por la Comunidad Autónoma. Esto es, sin reserva planificada del espacio radioeléctrico no cabía el otorgamiento de licencias por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Entiende el Pleno que tampoco era aceptable que se le exigiera a la Comunidad Autónoma que comprobara a través de una eventual solicitud de información efectuada a la Administración Estatal, que la desaparecida reserva planificada de espacio radioeléctrico ( art. 27.4 LGCA) estaba disponible y no se encontraba afecta al cumplimiento de obligaciones internacionales sean de coordinación o de otro tipo, la desaparecida reserva planificada de espacio radioeléctrico ( art. 27.4 LGCA).

La sentencia considera que aun en el supuesto de que a instancia del interesado o de la Comunidad Autónoma, se hubiera constatado el espacio radioeléctrico inicialmente destinado a los tres bloques de frecuencias asignados a La Rioja, era planificable, solamente el Estado -como competente exclusivo en la planificación y administración del dominio público radioeléctrico y no la Comunidad Autónoma-, tenía la posibilidad de modificar el Plan Técnico Nacional y de efectuar una nueva planificación que pudiera servir de soporte a la convocatoria de concurso de adjudicación de licencias por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Finalmente afirma el Tribunal que de darse tal supuesto, cualquier interesado hubiera podido exigir de la Administración del Estado que se efectuara una nueva reserva del dominio radioeléctrico y ante una eventual negativa injustificada impetrar la tutela judicial para compelir al Gobierno a su planificación, pero de ello no era responsable la Comunidad Autónoma de la Rioja.

Los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla y Concepción Espejel Jorquera anuncian la formulación de un voto concurrente. Aun cuando están conformes con la desestimación del recurso de amparo, entienden que la sentencia no otorga la relevancia suficiente al hecho de que las administraciones concernidas, la del Estado y la de la Comunidad Autónoma, no desarrollaron actividad alguna para sacar a concurso la adjudicación de las licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre en La Rioja. Su pasividad e inactividad no se conforma con las exigencias que derivan del artículo 20 de la Constitución, para hacer real y efectiva la libertad de información a través de cualquier medio. En todo caso, al estar vigente a la fecha en que se dicta esta sentencia, una nueva regulación en materia de Comunicación Audiovisual, no cabe el otorgamiento de un amparo que devendría puramente declarativo y sin efectos para el caso.

Por otro lado, la magistrada María Luisa Balaguer Callejón y el magistrado Ramón Sáez Valcárcel han formulado voto particular discrepante.

Para la magistrada Balaguer, el derecho de antena, explicado a la luz del derecho de la Unión, y particularmente del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, no es un mero derecho instrumental de las libertades informativas, sino que se integra de manera inseparable en el ejercicio de dichas libertades y particularmente en su vertiente prestacional. Por ello, las condiciones de ejercicio del derecho legalmente previstas y que exigen la concesión de licencia de uso del espacio radioeléctrico, no puede traducirse en la suspensión de tal derecho derivada de la inactividad de una administración que opta por no sacar a concurso la adjudicación de licencias para RDT local.

Por su parte, el magistrado Sáez considera que el amparo debería haberse admitido porque la inactividad de la Administración, al no revisar el Estado la planificación del espectro radioeléctrico y no convocar la Comunidad Autónoma concursos para la concesión de licencias, no habiéndose acreditado que no hubiera espacio suficiente, ha supuesto un obstáculo a la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental a comunicar y recibir información audiovisual proclamado en el art. 20.1.d de la Constitución, que reclama del pluralismo como condición necesaria de una opinión pública libre.

Fuente: Tribunal Constitucional

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