STS, 8 de Febrero de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:1883
Número de Recurso8274/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8274/2002 interpuesto por la entidad LAGUNA COSTA, S.A., representada por el Procurador Don Isacio Calleja García y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representado por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 51/2000 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 51/2000, promovido por la entidad LAGUNA COSTA, S.A. y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 417 metros de longitud, en la playa de El Rompido, entre el vial de acceso al Club Náutico Río Piedras, en la Urbanización Los Pinos, término municipal de Cartaya (Huelva).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de LAGUNA COSTA, S.A. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 19 de octubre de 1999 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 417 metros de longitud, en la playa de El Rompido, entre el vial de acceso al Club Náutico Río Piedras y la Urbanización Los Pinos, término municipal de Cartaya (Huelva), sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad LAGUNA COSTA, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, por la representación de LAGUNA COSTA, S.A. en fecha 7 de enero de 2003 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando cualquiera de los motivos expuestos se case la Sentencia de instancia, dictándose otra, de conformidad con el suplico de la demanda contenciosa administrativa que damos íntegramente por reproducido para evitar repeticiones innecesarias".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de abril de 2004, ordenándose también, por providencia de 17 de junio de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 30 de julio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 17 de octubre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 51/00 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad LAGUNA COSTA, S. A. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 19 de noviembre de 1999 , por la que fue aprobado el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos cuatrocientos diecisiete (417) metros de longitud, en la Playa del Rompido, entre el vial de acceso al Club Náutico Río Piedras y la Urbanización Los Pinos, término municipal de Cartaya (Huelva).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con la existencia de un anterior deslinde aprobado por Orden Ministerial de 24 de noviembre de 1970 , la sentencia de instancia expresa, siguiendo un consolidado criterio que "la existencia de un deslinde aprobado bajo la vigencia de una normativa anterior en modo alguno desapodera a la Administración para la tramitación y aprobación de un nuevo expediente de deslinde ni exige la previa declaración de lesividad de ese anterior deslinde. Más bien al contrario, de lo dispuesto en los artículos 11 y 12.1 de la vigente Ley de Costas de 1988 se deriva con toda claridad que la incoación del procedimiento de deslinde -de oficio o instancia de cualquier persona interesada- resulta procedente siempre que existan bienes que reúnan las características de dominio público marítimo-terrestre conforme a lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley ", por ello señala que "carece de toda relevancia el que con relación a otro tramo de costa del mismo término municipal de Cartaya la Administración de Costas haya considerado procedente ratificar el anterior deslinde aprobado en 1970".

  2. En relación con la pretensión de que los deslindes no pueden afectar a terrenos que son de propiedad privada registralmente inscritos antes de la Ley de Puertos, la sentencia de instancia expresa que "el deslinde de dominio público marítimo-terrestre no se realiza en función de la realidad registral sino de la realidad física, de manera que deben ser incluidos como dominio público todos los terrenos que respondan a las características definidas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 22/1998, de 29 de julio, de Costas , sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados (artículo 13.1 de la propia Ley ).

    Todo ello sin perjuicio, claro es, de que los titulares de derechos dominicales preexistentes puedan instar su transformación en derechos de uso conforme a lo previsto en las disposiciones transitorias de la ley de Costas. A este régimen transitorio se remite la resolución recurrida tanto en el apartado 7 de sus consideraciones jurídicas como en el punto III de su parte dispositiva".

  3. Por lo que hace referencia, en tercer lugar, al concreto trazado de la línea de deslinde la sentencia niega ---por las razones que expresa--- respaldo a las documentales aportadas con la demanda, en concreto a certificación registral acreditativa de la propiedad y al acta notarial aportada que incluye reportaje fotográfico.

  4. En relación con la prueba pericial, la sentencia reitera, reproduciéndolas, las razones por las que el Magistrado Ponente, mediante Auto de 24 de abril de 2002 , en la diligencia de ratificación del dictamen, consideró improcedente que al perito le fueran realizadas las preguntas escritas que portaba por parte del Procurador de la recurrente, en ausencia del Letrado de la misma; la sentencia reproduce el Auto en los siguientes términos: "... la petición de aclaraciones presupone la presencia de los defensores de los litigantes en el acto de la ratificación, y (...) no sólo porque la norma se refiere específicamente a los defensores y no a los procuradores (artículo 628 LEC ya citado), sino porque así lo exige la propia dinámica del acto de ratificación. En efecto, en un acto que debe estar presidido por el principio de inmediación carece de sentido que la defensa de una de las partes pretenda sustituir su asistencia al mismo por la aportación de un rígido cuestionario de preguntas escritas en las que se soliciten aclaraciones sin tener en cuenta las explicaciones que el Perito haya podido facilitar en el acto de ratificación".; Auto que concluía señalando que "... el principio de inmediación no se refiere sólo al Juez o Tribunal sino también a los defensores de los litigantes".

  5. Por lo que hace referencia al examen que de la mencionada prueba pericial realiza la sentencia destaca "su alta calidad y el rigor técnico de sus formulaciones", estableciendo, como conclusión, que "las conclusiones del Perito no otorgan respaldo a la pretensión impugnatoria de la parte actora por mas que así lo pretenda la representación de LAGUNA COSTA, S. A. en su escrito de conclusiones". En concreto, la sentencia de instancia reproduce el apartado 6 de las Conclusiones del dictamen pericial del que dice corrobora las explicaciones dadas en la resolución recurrida --- que igualmente reproduce---, señalando al respecto la Sala que "para valorar el alcance de este apartado de las conclusiones del Perito debemos tomar como premisa el hecho -ya señalado por esta Sala en reciente sentencia de 4 de octubre de 2002 (Recurso 1891/96)- de que el artículo 3.1.b de la Ley de Costas de 1.988 atribuye la consideración de playa, y por tanto de dominio público, a toda clase de "dunas", sin establecer clases o categorías dentro de éstas. Es el Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/89 el que establece una matización en su artículo 4.d al señalar que deben considerarse incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino así como las dunas fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa. Quiere decirse con ello que como el precepto legal primeramente citado se refiere a las dunas, sin establecer distinciones, las matizaciones que introduce la norma reglamentaria han de ser interpretadas de una manera estricta a fin de no desvirtuar ni modificar el sentido del precepto legal. Hecha esta puntualización, esta Sala considera que el apartado antes trascrito de las conclusiones del Perito avala claramente la inclusión del primer cordón dunar en el ámbito del dominio público pues, tras señalar que con carácter general se trata de una zona de dunas fijas o inmóviles, el propio informe admite que ese primer cordón dunas "... aún puede experimentar modificaciones debido a la escasez de plantas en su zona frontal"".

  6. Por último, la sentencia responde a la alegación de la recurrente, contenida en el escrito de conclusiones, según la cual, aunque la resolución impugnada dice incluir en el dominio público, mediante el deslinde, solo la primera cadena dunar, la realidad es que el citado deslinde alcanza hasta las crestas de la tercera cadena de dunas. Y lo hace señalando que tal razonamiento carece de todo sustento probatorio: "En efecto, no sólo pretende sustentar su razonamiento remitiéndose a una medición sobre plano que no ha sido encomendada al Perito ni consta realizada de manera mínimamente fiable a lo largo del proceso, sino que ni siquiera especifica la parte demandante sobre qué plano habría de realizarse la medición que pretende confrontar con la que figura en la página 47 del informe pericial, ni dónde se ubicaría la "línea de agua" utilizada como referencia para esa hipotética medición, dato este último que resulta especialmente relevante por tratarse de una zona afectada por la acción de las mareas".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad recurrente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulando el primero por vía prevista en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LRJCA ), esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte; y, el segundo al amparo del artículo 88.1.d ), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primer motivo (88.1.c de la LRJCA) es planteado por la entidad recurrente desde una doble perspectiva:

  1. En primer término alega indefensión como consecuencia de no habérsele permitido a la recurrente efectuar las aclaraciones que estimó por convenientes, previa declaración de pertinencia, en el acto de ratificación del informe pericial emitido en autos; según se expresa, de las aclaraciones escritas era portador el Procurador de la entidad recurrente que asistió sin Letrado. En síntesis, entiende la entidad recurrente que, al margen de que las aclaraciones pueden solicitarse por escrito en el plazo de tras días (60.6 de la LRJCA), el nº 4 del mismo precepto contempla, para el desarrollo de la prueba una remisión a las "normas generales establecidas para el proceso civil", que, en el supuesto de autos, serían las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en cuyo artículo 628 se contempla la posibilidad de realizar aclaraciones en el acto de ratificación de la prueba pericial a "las partes o sus defensores", de donde deduce la posibilidad de ser efectuadas por la parte, el Procurador de la parte o el Letrado de la misma parte. Tal actuación de la Sala ha impedido, según manifiesta, aclarar aspectos de un prolijo informe de mas de cien páginas, eminentemente técnico y habiendo incurrido el Tribunal en confusiones que se podían haber aclarado; imputándosele, a su vez, falta de concreción y de prueba en sus manifestaciones, provocando con ello la correspondiente indefensión.

  2. En segundo término, y dentro del primer motivo, considera la parte recurrente que se ha producido la infracción del artículo 67 y siguientes de la citada LRJCA , que exige a la sentencia un pronunciamiento sobre todas las cuestiones controvertidas; en relación con tal precepto critica el contenido del Fundamento Tercero de la sentencia de instancia (que resuelve la cuestión relativa a la existencia de anteriores deslindes), cuya síntesis hemos recogido en el apartado a) del anterior Fundamento Segundo. Lo que la recurrente destaca es que, no obstante la ratificación ---mediante informes---, firmeza y virtualidad del deslinde llevado a cabo en 1970, y no obstante el mantenimiento del mismo criterio por parte del Servicio Provincial de Costas de Huelva, con posterioridad a la promulgación de la Ley de Costas de 1988 y hasta 1995, sin embargo, sin justificación ni motivación alguna se pasa a incoar un nuevo deslinde; y, además, tal nuevo deslinde, no se lleva a cabo respecto de la misma extensión que el deslinde de 1970 (esto es, toda la zona de la costa de El Rompido, 2.007 metros), sino solo en relación con los terrenos de la recurrente (417 metros), ratificándose, sin embargo, mediante Orden Ministerial de 10 de abril de 2.002 , los 1590 metros correspondientes a la Barriada del Rompido. Respecto de tal actuación la recurrente apela a la ausencia de motivación en tal proceder así como de ir la Administración de Costas contra sus propios actos.

En el segundo motivo ( 88.1.d de la LRJCA ) la recurrente considera infringidos los artículos 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ) así como 4 de su Reglamento de Ejecución (RC), aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre . En concreto se expone la discrepancia entre el criterio de la Administración (trazando el deslinde por el que denomina primer cordón dunar) y el del perito (que lo sitúa en la cresta del que denomina tercero), aunque existe coincidencia fáctica respecto de ambos. En realidad, lo que se pretende es que el deslinde discurra por donde el perito, en su informe, sitúa su primer cordón dunar.

CUARTO

Por lo que hace referencia al primer motivo, debemos rechazar la alegación que se efectúa como consecuencia de la imposibilidad de intervención del Procurador en la ratificación del dictamen pericial emitido en las actuaciones.

Hemos de comenzar recordando que en el artículo 24.1 de nuestra Constitución ocupa un lugar central, y extraodinariamente significativo, la idea de indefensión. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 48/1989, de 4 de Abril ) "la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre («sin que en ningún caso pueda producirse indefensión»)". Como la propia jurisprudencia constitucional señala "la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)".

El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la "esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción" ( ATC 1110/1986, de 22 de diciembre ). Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia--- inaprovechados" (ATC 484/1983, de 19 de octubre ).

En versión más sencilla, el derecho de defensa implica "la oportunidad para las partes litigantes de alegar y probar cuanto estimasen conveniente para la defensa de sus tesis en pie de igualdad" ( ATC 275/1985, de 24 de abril ). Por tanto, lo que en el artículo 24.1 "garantiza la Constitución no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión" (STC 41/1986, de 2 de abril y ATC 914/1987, de 15 de junio ).

Desde dicha perspectiva, para el examen del motivo desarrollado por la entidad recurrente debemos destacar ---por centrarse en tales expresiones la esencia de la indefensión que denuncia--- cuando afirma que "con esta actuación se ha impedido a mi parte aclarar extremos de un dictamen pericial prolijo ...", añadiendo que "el propio Tribunal de Instancia ... confunde términos y expresiones de dicho informe e incluso achaca a esta parte la falta de concreción y de prueba en su afirmaciones que por otra parte desde un punto de vista técnico están meridianamente claras en dicho informe". A pesar de ello se lamenta señalando que "si bien, de haberse admitido las aclaraciones el perito hubiese, en palabras llanas, concretado esos defectos que luego se nos achacan, provocando la consiguiente indefensión a esta parte que se ve privada de aclarar extremos de indudable trascendencia para la resolución del litigio ...".

Lo cierto, sin embargo, es que en su escrito de conclusiones la parte recurrente lleva a cabo un detallado examen de la pericial de autos, respecto de la que no se le permitió por la Sala, de forma motivada, formular aclaraciones a través de su Procurador. Y lo cierto es, también, que en tal escrito, en ningún momento, la recurrente apela a tal ausencia de aclaraciones para extraer las conclusiones que deduce del dictamen; esto es, desconocemos cuales eran los puntos ---fácticos o técnicos--- necesarios de aclaración, para lo cual hubiera bastado con poner de manifiesto los que, al parecer, se contenían en el escrito que le fue rechazado al Procurador de la parte.

En sus reseñadas manifestaciones parece decirse por la recurrente que, los "términos y expresiones de dicho informe ... desde un punto de vista técnico están meridianamente claras en dicho informe", pues lo que ha ocurrido es que el propio Tribunal de Instancia ha confundido los mismos, y ello se habría impedido permitiendo las aclaraciones del perito "en palabras llanas".

En concreto, es cierto, como antes expusimos, que en el fundamento Octavo de la sentencia la Sala contesta a la alegación contenida en el apartado Segundo del escrito de conclusiones de la actora acerca de la situación exacta de la línea de deslinde una vez perfiladas las tres cadenas dunares y los dos espacios o zonas interdunares; por la recurrente se niega que la citada línea discurra ---como señala la Orden impugnada--- tras la primera cadena de dunas, pues, según afirma en su escrito "el deslinde llega a las crestas de la tercera cadena de dunas", extrayendo tal conclusión del plano obrante al folio 47 del dictamen pericial del que deduce que la segunda cadena dunar estaría en torno a los 79 metros desde la orilla, por lo que el segundo espacio interdunar y la tercera cadena de dunas estarían mas allá de los 79 metros "desde la línea de agua". E, igualmente, es cierto que al responder la Sala a tal argumentación expresa que la misma "carece de todo sustento probatorio", mas si se examina la argumentación de la Sala a continuación de tal expresión ---que antes hemos recogido--- podrá comprenderse que la misma no parte de ningún concepto oscuro o preciso de aclaración, pues el contenido del plano de la página 47 del dictamen no ofrece dudas sobre lo que el mismo expresa, por lo que las conclusiones que se extraen ---que serán objeto de análisis en el motivo segundo--- parte de unos hechos claros e incontrovertidos, y sin necesidad de aclaración, como demuestra el dato de que en el desarrollo de tal planeamiento, en el escrito de conclusiones, la recurrente no apelara a la aclaración del mismo.

QUINTO

El primer motivo debe también ser rechazado desde la segunda perspectiva que se plantea, esto es, desde la perspectiva de la incongruencia omisiva de la sentencia que la recurrente, en síntesis, entiende producida al no darse por la Sala de instancia una respuesta a la alegación efectuada acerca del cambio de criterio por parte de la Administración, sin justificación ni motivación alguna, ya que habiéndose mantenido desde 1970 por parte del Servicio Provincial de Costas de Huelva, e incluso con posterioridad a la promulgación de la Ley de Costas de 1988 la vigencia del deslinde de 1970, en 1995, sin embargo, sin justificación ni motivación, alguna se pasa a incoar un nuevo deslinde; y, además, tal nuevo deslinde, no se lleva a cabo respecto de la misma extensión que el deslinde de 1970 (esto es, toda la zona de la costa de El Rompido, 2.007 metros), sino solo en relación con los terrenos de la recurrente (417 metros), ratificándose, sin embargo, mediante Orden Ministerial de 10 de abril de 2.002 , los 1590 metros correspondientes a la Barriada del Rompido.

El motivo lo sitúa el recurrente en el terreno de la incongruencia de la sentencia (88.1.c de la LRJCA ) y desde tal perspectiva, por supuesto, no pude prosperar. Venimos reiterando en relación el denunciado el vicio de incongruencia omisiva, analizando por todas la reciente STC 8/2004, de 9 de febrero , que de su examen pueden obtenerse las siguientes conclusiones:

  1. Que la incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia".

  2. Que existe un mecanismo para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4 )".

  3. Que es doctrina consolidada "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" [desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 )].

  4. Que "tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

  5. Que "para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1 ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 )". Y,

  6. Que tratándose la congruencia de una categoría legal y doctrinal, "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 )".

La Sala no puede acceder a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia da cumplida respuesta a la concreta alegación de la parte recurrente, a la que dedica su Fundamento Tercero y que, en parte, hemos reproducido en el Fundamento Segundo de la presente, contestando con ello a las mencionas argumentaciones de la misma y a las réplicas en contra de la Administración demandada.

Obvio es que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Pero en el supuesto de autos, es cierto que la sentencia de instancia da una respuesta expresa y directa a las expresadas cuestiones:

  1. De una parte, y con cita de abundante jurisprudencia, responde la sentencia a la cuestión relativa a la existencia de anteriores deslindes dejando constancia de las potestades con que la nueva LC habilita a la Administración para proceder a su reiteración. La propia Orden impugnada señalaba que en el expediente de deslinde de autos "ha quedado acreditado ... que existen bienes de dominio público marítimo-terrestre según las definiciones contenidas en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , que no quedaban incluidas en el deslinde aprobado por la O. M. de 24 de noviembre de 1970 por lo que en aplicación de los artículos 10 y 11 de la Ley de Costas procedía la práctica del correspondiente deslinde".

  2. E, igualmente, responde la Sala en el mismo Fundamento al aspecto de la cuestión relativo al carácter parcial del nuevo deslinde, en relación con el anterior citado de 1970. Así, la sentencia expresa que tal circunstancia carece de relevancia añadiendo que "es razonable suponer que en tramo de costa a que se refiere no concurren las mismas características y circunstancias que en este que ahora nos ocupa. Y debe señalarse que la decisión de abordar en expedientes separados el deslinde referido a tramos de costa en tramos relativamente pequeños resulta de entrada saludable por cuanto propicia que la delimitación demanial se realice de forma diferenciada y que la resolución se adentre en una motivación mas pormenorizada".

El contenido y sentido de la respuesta podrá ser ---o no--- tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta suficiente no sólo a las pretensiones formuladas sino también a las alegaciones por la parte recurrente deducidas.

Debemos reiterarse lo que ya dijimos ---entre otras--- en nuestras STS de 17 de febrero de 2004 y 25 de mayo de 2005 (casación 4310/02 ), que, a su vez se remite a las anteriores SSTS de 10 de Febrero de 2004 (casación 3187/01) y de 12 de Febrero de 2004 (casación 3253/01 ): "... la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 C. E .).

Todo el sistema transitorio de la Ley 22/88 demuestra lo dicho: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular por sentencias firmes (Disposición Transitoria 1ª -1) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Disposición Transitoria 1ª-2 )...".

SEXTO

En el segundo motivo (88.1.d de la LRJCA), como hemos expresado, la recurrente considera infringidos los artículos 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) así como 4 de su Reglamento de Ejecución (RC), aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre . En concreto se expone, según se manifiesta, la discrepancia entre el criterio de la Administración (trazando el deslinde por el que denomina primer cordón dunar) y el del perito (que lo sitúa en la cresta del que denomina tercero), aunque existe coincidencia fáctica respecto de ambos.

Como acabamos de señalar, y con independencia de las conclusiones que la recurrente pretenda deducir del plano obrante al folio 47 del expediente, lo cierto es que existe unanimidad de los intervinientes en el proceso acerca la exacta ubicación de la línea de deslinde:

  1. La Orden Ministerial señala que "se constata la presencia de una primera cadena de dunas de cierta altura, tras la que se desarrollan otras cadenas hasta completar el arenal costero". Se añade que "puede asegurarse la presencia de actividad litoral en la primera cadena de dunas", y, sin embargo "no puede afirmarse rotundamente que la misma se extienda a las cadenas interiores, en las que la presencia de actividad viene íntimamente relacionada con el grado de fijación que posean", esto es, estas cadenas interiores "aparecen fijadas, no siendo previsible que sigan desarrollándose o evolucionando, sin que hoy por hoy pueda intuirse su necesariedad en cuanto a la protección y defensa de la playa".

    Por tales circunstancias concluye la O. M. señalando que "se ha procedido a trazar la línea de deslinde (de conformidad con el artículo 3.1.b de la Ley de Costas , con la previsión establecida en el artículo 4.d) de su Reglamento ) de tal manera que se incluya en su totalidad la primera cadena de dunas, y en base a ello, se ha ubicado dicha línea en el punto en que se produce la inflexión típica en el perfil transversal, en la que siempre cabe localizar la frontera entre la primera cadena de dunas y las interiores".

  2. La Sala de instancia, por su parte, tras analizar en su Fundamento Séptimo el dictamen pericial señala que "considera que el apartado antes trascrito de las conclusiones del Perito avala claramente la inclusión del primer cordón dunar en el ámbito del dominio público" pues --- reproduciendo la conclusión 6 del dictamen--- solo tal cordón primero "... aún puede experimentar modificaciones debido a la escasez de plantas en su zona frontal".

  3. Efectivamente el Perito examina las tres cadena de dunas ---en su origen y en su estructura--- destacando como "las dunas situadas mas cerca de la línea de costa (son) las que presentan unas densidades de vegetación menores", y, analizando, en concreto, la mencionada presencia de vegetación y la comparación de posiciones de las cretas dunares en los sucesivos fotogramas aéreos, es como llega a la conclusión de que solamente el primer cordón dunar ---mas cercano al mar---, y que, lógicamente, es el mas reciente en su formación, es el que "aún puede experimentar modificaciones debido a la escasez de plantas en su zona frontal".

    Esta consideración, que ya había recogido la O. M., y que la sentencia de instancia hace suya es la que permite incluir esta primera cadena dunar ---y solo esta primera--- en el concepto de "cadenas de dunas que están en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino"; concepto, como sabemos, utilizado por el artículo 4.b) del RC , desarrollando el artículo 3.1.b) de la LC para configura el concepto de "playa" , que, a su vez, queda incluido en el de dominio público.

    Ya hemos constado antes el sentido y la corrección de la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia, sin que la recurrente en defensa de su pretensión ---que en el motivo reitera--- aporte dato o argumentación alguna dirigida a acreditar que el espacio que la O. M., el perito y la Sala de instancia sitúan entre la línea de deslinde y el mar ---incluyendo el primer cordón dunar, todavía móvil--- no cuenta con la consideración técnica de playa.

    Como señalamos ---entre otras--- en nuestras STS de 17 de julio de 2001 y 28 de junio de 2005 "en el nuevo régimen jurídico de las costas españolas que la Ley 22/1988 ha establecido se ha ampliado el patrimonio colectivo incluyendo entre los terrenos de dominio público marítimo-terrestre unas determinadas categorías espaciales, como las dunas litorales, que hasta entonces no necesariamente formaban parte de aquél. La nueva regulación, inspirada en el designio de conservar y proteger lo que queda del medio litoral frenando su deterioro físico (la exposición de motivos destaca, entre otros factores, la regresión de la línea de costa así como la "la destrucción de las dunas litorales", en cuanto fenómenos especialmente negativos), tiene una decidida vocación de incorporar estas nuevas categorías a dicho patrimonio público "ampliando la estrecha franja costera que actualmente tiene esta calificación demanial".

    Concretamente, las dunas litorales (no las continentales) quedan incluidas en la nueva definición de "playa" siempre que estén formadas por la acción del mar o del viento marino, y al margen de que tengan o no vegetación".

    En las mismas SSTS, añadimos que "es cierto que la dicción legal permite abrigar ciertas dudas sobre el límite interior de estos espacios litorales que, en algunas ocasiones, avanzan considerablemente tierra adentro, dudas a las que el Reglamento de desarrollo de la Ley " ha respondido en su artículo 4.d) considerando incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino, así como las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

    Incluso sin necesidad de la apelación a la norma reglamentaria, la dicción del artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988 era suficiente, en el caso de autos, para considerar que las dunas existentes en la parte superior del «acantilado» (en el sentido antes expresado) ", esto es, las dunas que se elevan sobre el zócalo de arenas --asimismo eólicas-- cuaternarias en que dicha formación costera consiste, y que avanzan hacia el interior, formaban parte, a tenor del tan citado artículo 3.1.b) de la Ley 22/1998 , del dominio público marítimo-terrestre y debían, por tanto, incluirse en el deslinde practicado".

    En consecuencia, para concluir la Sala de instancia, después de un examen riguroso del expediente administrativo y de las pruebas aportadas, sin limitación alguna, por la parte actora, ha llegado a la conclusión de que existe prueba suficiente de que se está ante una zona de "playa" y esta es una apreciación de las pruebas del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes que no puede ser discutida en casación, como no sea (que no es) que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica. Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que la zona que se deslinda constituye en la actualidad una zona de playa. Los terrenos que constituyen la nueva zona reúnen las características físicas relacionadas en el artículo 3.1.b) de la vigente Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre, ya que pueden ser calificados de playa, conclusión a la que llega después de observar prolijamente la situación de dichos terrenos a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por la entidad demandante por la propia Administración.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), con la limitación en cuanto a la minuta de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 1.500 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos de pertinente aplicación de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 8274/2002, interpuesto por la entidad LAGUNA COSTA, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 17 de octubre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 51 de 2.000 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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