STS, 28 de Junio de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:4245
Número de Recurso349/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, el Recurso de Casación número 349/2002 interpuesto por DON Lázaro representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por sus servicios jurídicos contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso administrativo número 311/98, sobre el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de la isla de Formentera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso nº 349/2002 promovido por DON Lázaro y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de la Isla de Formentera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2.001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso Administrativo interpuesto en representación de Don Lázaro contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de noviembre de 1.997, rectificada por Orden del mismo Ministerio de 19 de diciembre de 1.997, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de la isla de Formentera, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de DON Lázaro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de diciembre de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de febrero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara en su día sentencia: "por la que se case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de septiembre de 2.003, ordenándose también por providencia de fecha 4 de mayo de 2.004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que en el plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición al recurso, lo que hizo en escrito de fecha 16 de septiembre siguiente, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia: "que desestime íntegramente el recurso imponiéndole a la actora las costas del proceso".

SEXTO

Por providencia de 10 de mayo de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de junio en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 11 de octubre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo número 311/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Lázaro contra la Orden Ministerial del Ministro de Medio Ambiente, de fecha 21 de noviembre de 1997 (rectificada por la de 19 de noviembre de 1997), que aprobó las Actas de deslinde (levantadas los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de julio y 29 de septiembre de 1993 en la Isla de Formentera y el 30 de julio de 1993 en las Islas de Empalmador y Espardell) y los Planos relacionados, documentos en los que se definía el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del término municipal de Formentera (Islas Baleares), comprendiendo las Islas de Empalmador y Espardell.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y declaró la conformidad a Derecho el citado deslinde.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación, efectuada en relación con los siguientes apartados:

  1. La existencia de vicios formales que, concretados en los tres que se exponen a continuación, fueron rechazados por la sentencia de instancia:

    1. Falta de citación personal para el acto del apeo; al margen de tratarse, en su caso, de un simple motivo para la anulabilidad, de haberse producido indefensión del alegante, la Sala pone de manifiesto la asistencia al acto del recurrente, mostrando su disconformidad y realizando, con base en el mismo, posteriores alegaciones.

    2. Sobre la falta de justificación del deslinde contesta la sentencia ---con rechazo de la pretensión anulatoria--- con base en reiterada jurisprudencia de la propia Sala expresiva ---entre otros extremos--- de que la modificación legislativa en modo alguno desapodera a la Administración para la tramitación y aprobación de un nuevo deslinde, sin necesidad de la previa declaración de lesividad.

    3. Y, en relación con la falta de motivación, la Sala reproduce los términos en que se expresa la Memoria del deslinde en relación con la zona.

  2. Y, en relación con el fondo del litigio (concurrencia de circunstancias físicas determinantes de la obligada inclusión en el dominio público) la Sala:

    1. Concreta física y registralmente la finca, de la que destaca, por lo aquí nos concierne a "un tramo de costa situado en la zona de Sa Roqueta que se identifica en el plano nº 96 del expediente de deslinde como finca 9-127 comprendida entre los hitos 1147 y 1149 a 1157 (correspondientes a los hitos 447 a 430 de los planos sometidos a información pública".

    2. Destaca lo recogido al respecto en acta del reconocimiento judicial así como lo manifestado por el informe pericial emitido por el Sr. Obrador Capó.

    3. Se lamenta de no haberse realizado en la demanda una pormenorización por zonas, que se presentan en el supuesto de autos como distintas, distinguiéndose al respecto:

  3. La zona formada por una "península" donde se ubica el Hotel Rocabella, se trata de una zona que ya se incluía en la zona marítimo terrestre en el deslinde anterior a la Ley de Costas 22/1988, resultando fuera de lugar el intento de volver al ---todavía--- anterior deslinde de 1959.

  4. En relación con la zona que pudiéramos llamar "continental" ("parte mas interior de la finca", según la sentencia de instancia), es descrita por el perito como "unos terrenos arenosos, es decir, de dunas fijadas por vegetación de pinos, lentiscos y sabinas, principalmente, vegetación que se hace mas escasa a medida que nos acercamos al mar ...", perito que, según se expresa, "no nos aclara lo que sería verdaderamente propio de un dictamen pericial, esto es, si todas las dunas existentes en la parcela están fijadas por la vegetación y si resultan o no necesarias para la estabilidad de la playa y defensa de la costa". Ante tal situación, y consecuencia de la valoración que se realiza la Sala señala que "la significativa ambigüedad que emplea no logra ocultar que las dunas (que) allí existen merecen ser incluidas en el dominio público".

TERCERO

La parte recurrente en la instancia ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo de lo dispuesto del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la controversia suscitada.

En concreto, considera infringidos los artículos 3, 4 y 24 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Costas, en relación con lo dispuesto en los artículos 3 a 8 de la citada Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, y artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tal motivo no ha de prosperar de conformidad con los argumentos que, de forma pormenorizada, a continuación desarrollamos.

Como señalamos en nuestra STS de 17 de julio de 2001 "en el nuevo régimen jurídico de las costas españolas que la Ley 22/1988 ha establecido se ha ampliado el patrimonio colectivo incluyendo entre los terrenos de dominio público marítimo-terrestre unas determinadas categorías espaciales, como las dunas litorales, que hasta entonces no necesariamente formaban parte de aquél. La nueva regulación, inspirada en el designio de conservar y proteger lo que queda del medio litoral frenando su deterioro físico (la exposición de motivos destaca, entre otros factores, la regresión de la línea de costa así como la "la destrucción de las dunas litorales", en cuanto fenómenos especialmente negativos), tiene una decidida vocación de incorporar estas nuevas categorías a dicho patrimonio público "ampliando la estrecha franja costera que actualmente tiene esta calificación demanial".

Concretamente, las dunas litorales (no las continentales) quedan incluidas en la nueva definición de "playa" siempre que estén formadas por la acción del mar o del viento marino, y al margen de que tengan o no vegetación".

En la misma, añadimos que "es cierto que la dicción legal permite abrigar ciertas dudas sobre el límite interior de estos espacios litorales que, en algunas ocasiones, avanzan considerablemente tierra adentro, dudas a las que el Reglamento de desarrollo de la Ley ... ha respondido en su artículo 4.d) considerando incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino, así como las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

Incluso sin necesidad de la apelación a la norma reglamentaria, la dicción del artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988 era suficiente, en el caso de autos, para considerar que las dunas existentes en la parte superior del «acantilado» (en el sentido antes expresado) ..., esto es, las dunas que se elevan sobre el zócalo de arenas --asimismo eólicas-- cuaternarias en que dicha formación costera consiste, y que avanzan hacia el interior, formaban parte, a tenor del tan citado artículo 3.1.b) de la Ley 22/1998, del dominio público marítimo-terrestre y debían, por tanto, incluirse en el deslinde practicado".

CUARTO

Hemos de exponer los conceptos de "dominio público marítimo terrestre" y "zona marítimo terrestre", al resultar claros y evidentes los conceptos que por la sentencia se utilizan.

Como dijimos en nuestra STS de 17 de diciembre de 2003, la cuestión "está en la permanente confusión, que se manifiesta en todos los escritos de alegaciones presentados, entre zona marítimo terrestre (artículo 3.1. a de la Ley 22/1988, de 28 de junio ) y ribera del mar (artículo 3.1.a y b de dicha Ley), de la que se derivan planteamientos incorrectos y pretensiones rechazables, pues el hecho de que un terreno no resulte alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, no sea inundado por la pleamar máxima viva equinoccial, no lo excluye del dominio público marítimo terrestre como ribera del mar, dado que también se encuentran dentro de ésta las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales (artículo 3.1 b) de la mentada Ley de Costas 22/1988)".

Esto es, lo que en el supuesto de autos se discute es que, si bien no concurren las características del apartado a) del artículo 3.1 de la vigente Ley de Costas (que define la denominada zona marítimo terrestre de la ribera del mar), sin embargo, se pueden dar las contempladas en el apartado b) del mismo precepto (que define las "playas"), igualmente determinantes de su naturaleza demanial marítimo-terrestre como ribera del mar.

La Sala de instancia ---con corrección absoluta--- disecciona las dos zonas que pueden distinguirse con la sola observación de las fotografías aportadas, reprochando a la demanda no haber argumentado con base en tal previa distinción, rechazando que la zona "peninsular" pudiera perder la consideración de zona de dominio público, y poniendo de manifiesto las carencia del dictamen pericial emitido, en relación con la zona "continental" de la finca del recurrente; no obstante, de este informe destaca una descripción de la zona que resulta decisiva a la hora de adoptar la decisión expresada: en la misma "existen dunas con vegetación, claramente visible en la fotografía aérea, que se va haciendo mas rala a medida que nos acercamos al mar. Existen pues dunas que permiten incluir los terrenos en el dominio público marítimo-terrestre, solo en una parte de los mismos, y en ningún caso en aquellos en que se asienta el Hotel Rocabella", que, como sabemos, ya era zona de dominio público desde anteriores deslindes.

Tal realidad física, según la sentencia, que no hacen sino confirmar las consideraciones expuestas en la Memoria, no ha sido desvirtuada en el curso del proceso, y, tal como es descrita, encaja en el concepto que de playa se establece en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC).

Como dice la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 "en materia de deslinde de la zona marítimo terrestre, la función propia de esta jurisdicción se limita a determinar la corrección del procedimiento de deslinde y la inclusión de los terrenos afectados en alguna de las categorías que, según la Ley de Costas, constituyen el dominio público marítimo. Así lo ha proclamado esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que se encuentran las de 10 de febrero de 1988, 8 de junio de 1990, 17 de diciembre de 1990 y 21 de octubre de 1993, y las más recientes de fechas 24 y 26 de septiembre y 3 de octubre de 2001, de las que se debe extraer idéntica conclusión".

Al llegar a tales conclusiones la sentencia impugnada ni es incongruente, ni inventa el origen y la realidad de la arena, ni, en fin, escapa de la realidad que ha quedado acreditada, pues basta el examen de las fotografías que aparecen tanto en la demanda como en el acta de reconocimiento para ratificar tales conclusiones. En consecuencia, la Sala de instancia, después de un examen riguroso del expediente administrativo, de las fotografías aportadas y del propio reconocimiento judicial del terreno, ha llegado a la conclusión de que existe prueba de que -en el tramo segundo del deslinde-- se esté ante una zona de "playa", y esta es una apreciación de las pruebas del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes que no puede ser discutida en casación, como no sea ---que no es--- que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica. Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que los terrenos calificados como zona intermedia reúnen las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre, ya que pueden ser calificados de playa, conclusión a la que llega después de describir prolijamente la situación y características de dicho terreno a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por los demandantes como por la propia Administración, y, por consiguiente, la presunción de veracidad, a la que la recurrente se refiere, no ha quedado desvirtuada.

Por ello, la valoración llevada a cabo por la sentencia de instancia de la prueba practicada así como las conclusiones alcanzadas, en modo alguno pueden calificarse de arbitrarias o desproporcionadas.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.500'00 euros (Artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 349/2002, interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 11 de octubre de 2001, en su recurso contencioso administrativo número 311/1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STS, 8 de Febrero de 2006
    • España
    • 8 Febrero 2006
    ...móvil--- no cuenta con la consideración técnica de playa. Como señalamos ---entre otras--- en nuestras STS de 17 de julio de 2001 y 28 de junio de 2005 "en el nuevo régimen jurídico de las costas españolas que la Ley 22/1988 ha establecido se ha ampliado el patrimonio colectivo incluyendo e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR