STS, 25 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:3368
Número de Recurso4310/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4310/2002 interpuesto por la entidad CULTIVOS PISCÍCOLAS MARINOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martínez, y asistido de Letrado, siendo la parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo número 399/2000 sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 399/2000 promovido por la entidad CULTIVOS PISCÍCOLAS MARINOS, S.A., y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2.002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: "Que desestimando el recurso contencioso--administrativo interpuesto por la representación procesal de "Cultivos Piscícolas Marinos", contra la Orden Ministerial de 4 de febrero de 2.000, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, debemos declarar la expresada Orden Ministerial conforme con el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a los terrenos de la parte recurrente. No se hace imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad CULTIVOS PISCÍCOLAS MARINOS, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de junio de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que la representación de Cultivos Piscícolas Marinos, S.A. formuló en fecha 16 de julio de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara en su día sentencia en la que "se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar, más conforme a Derecho, por la cual se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte, en los términos pedidos en el suplico de la demanda, con cuantas consecuencias procedan en Derecho".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de octubre de 2.003, ordenándose también, por providencia de fecha 12 de diciembre siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (SR. ABOGADO DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de enero de 2.004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "por la que se desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de 6 de abril de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de mayo de 2.005 en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 10 de mayo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 399/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad CULTIVOS PISCÍCOLAS MARINOS, S. A. contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 4 de febrero de 2000, aprobatoria del deslinde, de unos tres mil ochenta y uno (3.081) metros, de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de las marismas y caños comprendidos entre la CN-340 y el Caño Zurraque, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, aprobando los Planos que se integraban en el Proyecto de deslinde, fechados el 28 de abril de 1998 y ordenando a la Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con los que denomina defectos de orden formal la Sala llega a la conclusión de la inexistencia tanto de los determinantes de nulidad de pleno derecho (ausencia de proyecto de deslinde) como de aquellos de los que pudiera deducirse la anulabilidad, derivada de la existencia de indefensión, ya que tras la aportación al expediente del denominado "Estudio de Mareas" fue conferido un nuevo trámite de audiencia, que impide la existencia de indefensión.

  2. En relación con la cuestión de fondo (inexistencia de las características físicas a las que la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas -LC- anuda el carácter de bienes de dominio público), la Sala de instancia, tras llevar a cabo una previa consideración sobre los bienes demaniales a los que se refiere el recurso, llega a la conclusión de que los citados mismos "son terrenos incluidos en la realidad física que describe el artículo 3.1.a) LC y 6.2 del Reglamento ... pues son terrenos bajos que se inundan por el flujo y reflujo de las mareas". En tal sentido la sentencia expresa que "en el expediente consta la descripción de las realidades físicas concurrentes en la zona en que se incluye en el deslinde, y la documentación técnica sobre la que se sustenta esa consideración". Da cuenta del contenido de la Memoria al respecto debiendo destacarse la conclusión alcanzada por la sentencia, en el sentido de que "se trata de terrenos bajos que se inundan por el flujo y reflujo de las mareas", así como de que "el agua del caño Zurraque inunda hasta el borde del pinar del Vejete, quedando toda la zona dedicada a salinas por debajo de esa cota". Y añade que tales consideraciones de la Memoria "se sustentan sobre los informes técnicos ---estudio geomorfológico, estudio de las zonas húmedas de la Bahía de Cádiz ..., y estudio de mareas---, así como un reportaje fotográfico y cartografía antigua. Justificación y acreditación que no ha resultado desvirtuada por la parte recurrente en el presente recurso".

  3. La sentencia insiste en el carácter inundable a través de un caño, mediante el funcionamiento de una compuerta existente en el borde o lindero de la finca o mediante bombeo, relacionado, todo ello, con el flujo o reflujo de la mareas, ya que en caso contrario, según se expresa, no sería necesario la construcción de muros y compuertas; igualmente se señala que lo determinante "no es que se trate de salinas, sino que los terrenos donde su ubican son terrenos inundables".

  4. La sentencia, por último, para mantener la conclusión citada rechaza los informes presentados por la parte recurrente, ya que los mismos "han sido elaborados sobre unas premisas que impiden que puedan ser considerados siquiera como contradictorios con los que obran en el expediente administrativo, y que puedan alterar la valoración que se ha hecho sobre aquellos".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la recurrente recurso de casación, en el cual esgrime un total de siete motivos de impugnación que se articulan ---todos ellos--- a través del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LRJCA).

Pero antes de nada conviene advertir que este Tribunal Supremo se ha ocupado ya de asuntos casi idénticos al presente, y suscitados por la misma parte actora. Se trata de nuestras sentencias de 15 de enero y 5 de febrero de 2004 (recursos de casación nº 5154/00 y 6492/01). Los motivos de casación que entonces rechazamos son en sustancia, aunque no tanto formalmente, iguales a los que aquí se esgrimen, por cuya razón habremos de repetir muchas de las ideas que entonces expusimos.

En el primer motivo, se consideran infringidos los artículos 3.1.a), párrafo segundo, así como 4 y 5 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio (LC), 9.3 de la Constitución (CE) y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA). Igualmente se cita como infringida en el motivo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ---que se cita--- sobre la irretroactividad de la LC, la prohibición de efectos confiscatorios y el respeto a los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas.

En síntesis, lo que se plantea por la entidad recurrente es la cuestión relativa a la irretroactividad de los preceptos de la LC y su Reglamento, relativos a la definición de la marisma como parte del demanio marítimo.

Este motivo debe ser rechazado.

  1. Respecto de la alegada aplicación retroactiva de la LC, porque la forma en que sus preceptos han de aplicarse en el tiempo está regulada en sus propias Disposiciones Transitorias, que fueron declaradas constitucionales por la STC 149/91, de 4 de Julio.

  2. Respecto de la jurisprudencia, porque no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial.

A mayor abundamiento debemos dejar igualmente constancia de que la valoración fáctica llevada a cabo por la sentencia de instancia se refiere a la actual situación de las salinas afectadas por el deslinde, siendo a ella a la que se refieren los informes obrantes en el expediente y en las actuaciones, sin perjuicio de su referencia a tiempos pasados. En consecuencia, debe también desde esta perspectiva rechazarse el motivo alegado, debiendo reiterarse lo que ya dijimos ---entre otras--- en nuestra STS de 17 de febrero de 2004, que, a su vez se remite a las anteriores SSTS de 10 de Febrero de 2004 (casación 3187/01) y de 12 de Febrero de 2004 (casación 3253/01):

"... la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 C. E.).

Todo el sistema transitorio de la Ley 22/88 demuestra lo dicho: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular por sentencias firmes (Disposición Transitoria 1ª -1) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Disposición Transitoria 1ª-2).

Esta vocación de la Ley 22/88 se observa claramente en su Disposición Transitoria Primera nº 3, que (aunque aquí no sea aplicable, por referirse a terrenos no deslindados o deslindados sólo parcialmente) dispone que el deslinde habrá de realizarse para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público "aunque hayan sido ocupados por obras", caso en que la Disposición Transitoria Tercera, nº 3, del Reglamento 1471/89 de 1 de Diciembre, remite a la Disposición Transitoria Cuarta, nº 1, que articula todo un sistema según se trate de obras previas autorizadas o no autorizadas. Es más, el nº 4 de esta Disposición Transitoria Tercera del Reglamento es sumamente revelador, puesto que dispone que si las obras o instalaciones no hubieran sido objeto de concesión por emplazarse más allá de la línea de deslinde que debiera haberse fijado con arreglo a la Ley de Costas de 26 de Abril de 1969, se otorgará dicha concesión conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento. Este precepto demuestra que las nuevas categorías de bienes de dominio público marítimo-terrestre de la Ley 22/88 afectan sin duda a situaciones previamente consolidadas.

Esta regulación expresa para los casos de terrenos no deslindados es analógicamente aplicable a los casos de terrenos deslindados conforme a la Ley 28/69, de 26 de Abril pero que han de serlo conforme a los criterios de la nueva Ley 22/88, aunque la Disposición Transitoria 1ª -4 no sea tan explícita.

Y la conclusión de todo ello es clara: lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza; las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde.

Esta tesis, por lo demás, es la mantenida por este mismo Tribunal en sentencia de 30 de Diciembre de 2003 (casación nº 2666/00), que se remite a la de 20 de Octubre de 2000 (casación 9670/98). En ella decíamos lo siguiente:

"La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre".

(Este razonamiento sobre la urbanización de un terreno es también aplicable al de instalación de una salina en lo que naturalmente es un terreno inundable).

Y frente a ello no caben los argumentos expuestos en el motivo, ya que:

  1. - El artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 147/89, de 1 de Diciembre, (a cuyo tenor aquellos terrenos no comprendidos en el artículo 9, actualmente inundables cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas y otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo terrestre conforme a lo establecido en los artículos 3-1-b) de la Ley de Costas y de este Reglamento), no se excede de lo establecido en la Ley, ni tiene unos efectos retroactivos distintos de los propios fijados en ella, conforme a sus sistema transitorio.

  2. - El que ese precepto 6.2 deje a salvo lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento no abona la conclusión deseada por la parte actora: una cosa es que la Ley de Costas permita a los propietarios defender sus terrenos de la invasión del mar y otra muy distinta que puedan, en perjuicio del dominio público marítimo terrestre, apropiarse de los terrenos naturalmente inundables.

  3. - Tampoco el artículo 4.2 de la Ley de Costas conduce a solución distinta. La parte recurrente relaciona ese precepto con la Disposición Transitoria 2ª, número 2 de la Ley, pretendiendo beneficiarse de ella.

Pero esa Disposición Transitoria no es aplicable al caso, porque se refiere a supuesto en que existe concesión administrativa; y, sobre todo, porque allí se dispone que, incluso en tales casos, "sus playas y zona marítimo-terrestre continúan siendo de dominio público en todo caso". Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, pues se trata de terrenos naturalmente inundables, es decir, de zona marítimo-terrestre (artículo 3-1-a) de la Ley 28/88)".

CUARTO

En el segundo motivo, se consideran infringidos el mismo artículo 3.1.a), párrafo segundo, de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio (LC), en relación, ahora, con los artículos 6.2 y 9 del Reglamento General de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1º de diciembre (RC), así como 62.2 de la citada LRJPA. En síntesis, la recurrente considera que el citado artículo 3.1.a) de la LC ---y los concordantes que se citan--- no resultan de aplicación a las cinco salinas de la recurrente.

Y en el tercer motivo se consideran infringidos los artículos 11 y 13.1, en relación con los 3, 4 y 5 de la citada LC, que exigen la determinación y constatación en el expediente de deslinde de las características físicas de los terrenos que se delimiten como de dominio público. En síntesis, rechaza la recurrente la afirmación de la sentencia de instancia de que los de referencia sean terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de la mareas, pues de ser así sería imposible obtener sal de los depósitos cristalizadores en los que culmina el proceso y, desde otra perspectiva, mantener la cautividad de los peces en caso de acuicultura.

En ambos motivos ---que podemos analizar conjuntamente--- se discute la valoración que de la prueba ha hecho el Tribunal de instancia. Este, tal como hemos dicho en el Fundamento de Derecho Séptimo, después de valorar la prueba, llega a la necesaria conclusión de confirmar las afirmaciones de la decisión administrativa, en el sentido que ya hemos expuesto, debiendo reiterarse que las salinas objeto de autos "son terrenos bajos que se inundan por el flujo y reflujo de las mareas", así como (Fundamento Octavo) que "se considera acreditado que las salinas en cuestión están por debajo de la cota de pleamar, siendo naturalmente inundables"; y este, es un hecho que no puede ser discutido en casación, como no sea, que no lo es, que aquella valoración sea contradictoria, ilógica o irracional, o que viole alguno de los preceptos que otorgan fuerza probatoria especial a ciertos medios de prueba.

De ese hecho (a saber, inundación de los terrenos por el flujo y reflujo de las mareas) se deduce su inequívoca naturaleza demanial (artículo 3-1-a) de la Ley 22/88 y de su Reglamento 1471/89, de 1 de Diciembre). Como dijimos en nuestra STS de 18 de noviembre de 2003 (Recurso de Casación 4547/1999) "... cuando un terreno, por cualquier causa resulta invadido o inundado por el mar se incorpora al dominio público marítimo terrestre, según lo establecido en el citado artículo 4.3 de la Ley de Costas, reiterado por el artículo 5.3 de su Reglamento y desarrollado por el artículo 43.6 de éste, aunque con anterioridad a las obras no perteneciese al dominio público marítimo-terrestre, como señala expresamente este último precepto en exacta correspondencia con la previsión legal anterior, que dispone la incorporación al dominio público marítimo terrestre de los terrenos invadidos por el mar debido a cualquier causa, lo que se corrobora con lo establecido también por los artículos 6.2 de la propia Ley de Costas y 9.2 de su Reglamento. En cuanto a las zonas emergentes, se trata meramente de aterramientos o acumulación de materiales, realizados artificialmente para permitir el paso entre las balsas y facilitar el cultivo de las especies marinas, pero tales pasillos no permiten afirmar que el terreno en cuestión no haya sido invadido por el mar, lo que se ha provocado con el aludido fin de cultivar dichas especies".

QUINTO

En el cuarto motivo de impugnación se considera infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se cita, que establece el principio de que la concesión a un particular de un terreno de naturaleza demanial con carácter perpetuo, sin fijar plazo, o por tiempo indefinido, con obligación o facultad para el concesionario de alterar la naturaleza, condiciones o características físicas de lo concedido, suponen la desafectación del dominio público del objeto de la concesión, su correlativa integración en el comercio de los hombres y la transmisión de su dominio a favor del concesionario.

Tampoco aceptaremos este motivo.

Es cierto que esta Sala ha declarado que ciertas concesiones otorgadas para desecar y urbanizar produjeron la transmisión de los terrenos en propiedad al concesionario. (Por todas, sentencia de 8 de Julio de 2002 ---casación 5003/96--- y las posteriores de 19 de Diciembre de 2002 ---casación 1810/97---, de 2 de Julio de 2003 ---casación 2537/98---, de 18 de Diciembre de 2003 ---casación 1131/00, entre otras). Pero esta tesis no puede ser aquí aplicada, porque, para empezar, la actora no ha exhibido ningún título concesional adecuado.

Además, históricamente, las concesiones (o mejor, autorizaciones) para "formar salinas" no producían la transferencia del terreno al dominio privado, tal como se deduce de los artículos 44 y 45 de la Ley de Puertos de 7 de Mayo de 1880, en contraposición a lo dispuesto en sus artículos 51, 55 y 57, en los que se regulan las concesiones para desecar marismas, según hemos explicado en nuestra sentencia de 24 de Abril de 1997, apelación nº 11870/91. En nuestra STS de 17 de diciembre de 2003 (Recurso 6231/1999) señalamos:

"...Se trata de un idéntico motivo de casación al que ya recibió respuesta en las Sentencias de esta Sala (Sección Tercera) de 8 de julio de 2002 (recurso de casación 5003/1996) y 31 de diciembre de 2002 (recurso 3098/1997), y en las de esta Sala y Sección Quinta de 14 de marzo de 2003 (recurso 9247/1996), 3 de junio de 2003 (recurso 6412/1997), 22 de septiembre de 2003 (recurso 9416/1997) y 24 de octubre de 2003 (recurso 2852/1999), entre otras, cuya doctrina, al no existir razones para cambiarla, debemos seguir en aras de los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato en aplicación de la ley, por lo que nos limitaremos a sintetizar lo entonces declarado.

Como se expresó en aquellas sentencias, el precepto clave para solucionar los litigios relativos a las concesiones para saneamiento de marismas litorales, otorgadas antes de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, es la Disposición Transitoria Segunda 2 de esta misma Ley, llegándose a la conclusión de que en algunos supuestos el concesionario de la marisma devenía propietario de los terrenos desecados en virtud de lo dispuesto en la Ley de Aguas de 1866 o de 1879 (artículo 65), y otro tanto conforme a la Ley de 24 de julio de 1918 siempre que el concesionario devolviese al Estado el auxilio financiero o subvención que éste le facilitó para llevar a cabo las obras de desecación; mientras que, por otra parte, la concesión para desecar marismas, otorgada a perpetuidad, en que el propio título concesional excluye expresamente la transformación del dominio público en propiedad privada, o en los casos que su fin requiera mantener la naturaleza demanial del terreno, o bien cuando su objeto no es sólo el saneamiento de la marisma sino también otra finalidad específica, que siga siendo causa o razón de la pervivencia de la concesión una vez llevadas a cabo las obras de desecación, no supone la desafectación al demanio y su transformación en propiedad privada.

De entre estos supuestos, por lo que aquí interesa, debemos destacar las concesiones «cuyo objeto no es sólo el saneamiento de la marisma, sino también una finalidad específica de utilización (cuando este destino singular, por su interés público, no resulte indiferente para la Administración del Estado) que sigue siendo la causa o razón de ser determinante de la pervivencia de la concesión, como lo fue de su otorgamiento, una vez que se han llevado a cabo las obras de desecación»; pues bien (STS 8 de julio de 2002) «en todos estos supuestos, no hay realmente transferencia de la propiedad de los terrenos públicos a manos privadas: el demanio no se transmuta en patrimonio de particulares. Subsiste, por el contrario, aquello que resulta propio de toda concesión demanial, esto es, el uso exclusivo del dominio público por parte del concesionario. El hecho de que este uso exclusivo se otorgue a perpetuidad (sujeto a la condición resolutoria de que se mantenga el cumplimiento de determinadas prescripciones insertas en el clausulado del otorgamiento) no empece a la pervivencia de la relación propia concesional».

En todo caso, pues, la importancia del título constitutivo es obvia, pues a él habrá de estarse para discernir el alcance y los efectos de la concesión misma. Como señalamos en la STS de 22 de septiembre de 2003, «es necesario, en definitiva, conocer el significado y alcance del título concesional, otorgado a perpetuidad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, para sanear y desecar marismas, a fin de decidir si se excluye expresa o implícitamente su desafectación o si su objeto no se limita a la desecación y saneamiento sino que contiene otra finalidad específica justificativa de la pervivencia de la concesión una vez efectuados esos trabajos»".

SEXTO

En el quinto motivo de impugnación, por su inaplicación, se considera infringido el ya mencionado artículo 4.5 y Disposición Transitorias Tercera Dos de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, relativos al régimen de los terrenos ganados al mar, así como, por su aplicación indebida, de la Disposición Transitoria 6ª.3 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la misma, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, en relación con el 6.2 y Disposición Adicional Tercera de la LRJPA, y 9.2 y 33 de la Constitución.

Este motivo debe ser rechazado por la mismas razón ya vista: la mercantil recurrente no ha exhibido un título concesional del que pueda deducirse la transmisión de la propiedad al concesionario o autorizado, debiendo añadirse, no obstante, las siguientes razones, que ya expusimos en nuestra STS de inicial referencia:

  1. La primera, porque en el presente caso no es posible hablar de terrenos ganados al mar, ya que estos se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas.

  2. La segunda, porque es el propio artículo 4.2 de la Ley 22/88 el que declara de dominio público "los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras y los desecados en su ribera". Y como en el supuesto de que en el presente caso existiera concesión hábil para haber transferido al concesionario la propiedad de los terrenos, siempre serían, con arreglo a la Disposición Transitoria 2ª -2 de la Ley de Costas, de dominio público en todo caso "las playas y la zona marítimo-terrestre", que es lo que el terreno es en este caso, al inundarse por el flujo y reflujo de las mareas.

SÉPTIMO

En el sexto motivo se consideran infringidos los artículos 11 y 13.1, en relación con los 3, 4 y 5 de la citada LC por utilizar el criterio de la geomorfología de los terrenos no previsto en la LC para la determinación del demanio marítimo.

En la misma sentencia negamos tal afirmación señalando que:

"... Aunque el acto recurrido y la sentencia de instancia hablen de pasada sobre la unidad fisiográfica de la Bahía de Cádiz, no es una razón histórica, sino actual, la determinante del resultado del pleito, a saber, que, en la actualidad, los terrenos se inundan por el flujo y el reflujo del mar".

Reiteramos, no obstante los argumentos vertidos en relación con el primer motivo.

OCTAVO

Por último, en el séptimo motivo se consideran infringidos los artículos 60.4 y Disposición Final Primera de la LRJCA, en relación con los artículos 1214 del Código Civil y SSTS de 5 de abril de 1905, 3 de junio de 1935, 21 de febrero de 1941, 15 de noviembre de 1983, 29 de septiembre de 1989, y 29 de mayo y 6 de octubre de 1992; igualmente los artículos 282.1 y 283.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil 24 de la Constitución, en relación con la carga de la prueba.

En concreto, la recurrente impugna la afirmación que se contiene en el Fundamento Séptimo (párrafo cuarto) de la sentencia de instancia relativa a que la acreditación ---que la sentencia afirma--- del hecho de la inundación de la superficie de las salinas a las que se refiere el Recurso "no ha resultado desvirtuada por la parte recurrente en el presente recurso", lo cual, según se expresa, constituye una violación de las normas sobre la carga de la prueba, por cuanto la prueba corresponde a la Administración no siendo de recibo que el administrado tenga que desvirtuar las afirmaciones realizadas por la Administración.

La interpretación de los preceptos, en concreto, invocados por esta Sala es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que:

"compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto ... la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi".

Como hemos señalado con reiteración (por todas SSTS de 15 de marzo, 4 y 16 de abril, y 4 de junio de 2003), el artículo 57 de la LRJPA no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias. Y ello es lo que ha ocurrido en el supuesto de autos.

La Sala de instancia, después de un examen riguroso del expediente administrativo, ratifica el contenido de la Memoria elaborada para la realización del deslinde, y expresa la concreta fundamentación de la misma citando al respecto el Estudio geomorfológico, el Estudio de las zonas húmedas de la Bahía de Cádiz (que comprende el estudio sobre niveles de mar y geomorfológico), así como el Estudio de Mareas); y a ello añade un reportaje fotográfico y antigua cartografía. Con todo ello la Sala de instancia ha llegado a la conclusión de que existe prueba de que se está ante "terrenos bajos que se inundan por el flujo y reflujo de las mareas", y esta es una apreciación de las pruebas del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes que no puede ser discutida en casación, como no sea (que no lo es) que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica. Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que los terrenos ocupados por las salinas de referencia reúnen las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre, ya que pueden ser calificados de marismas, conclusión a la que llega después de describir prolijamente la situación de dichos terrenos a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por la entidad demandante como por la propia Administración, y, por consiguiente, la aludida presunción no ha quedado destruida como en cualquier otro supuesto de revisión de actos administrativos, revestidos de idéntica presunción de validez, que vienen a ser anulados por sentencia.

El motivo, pues, ha de ser rechazado.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio), pero esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.200'00 euros (artículo 139-3), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 4310/2002, interpuesto por la entidad CULTIVOS PISCÍCOLAS MARINOS, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 10 de mayo de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 399 de 2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, con la limitación expresada en cuanto a la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.-

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