STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:3094
Número de Recurso1455/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1455/98 CIUDAD REAL SECCION PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº

En Albacete, a veintidós de Noviembre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1455/98 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de D. Arturo , D Serafin , D. Darío , D. Carlos Ramón , D. Guillermo , D. Juan Pedro , Dª

Ángela , Dª Andrea , Dª Antonia , Dª Antonieta , D. Tomás y D. Evaristo , representados por la Procuradora Sra. Vicente Martínez, contra el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y como partes codemandadas Dª Estefanía , Dª Flora , Dª Inés , Dª Luz , Dª Mónica , Dª Sara , Dª Marí Trini , Dª Aurora , Dª Edurne , Dª Juana , D. Gregorio , Dª Patricia , Dª María Angeles , Dª Bárbara , Dª Estíbaliz , Dª Marina , D. Armando , Dª María Inés , D. Jose Pablo , Dª Elisa , Dª Maribel , Dª María Purificación , D. Lucas , D. Benjamín , Dª Isabel , Dª Valentina , Dª Elena , Dª Raquel , D. Jesús Manuel , Dª Celestina , Dª Pilar , Dª

Constanza , Dª Rosa , Dª Emilia , Dª María Milagros , Dª María Luisa y Dª Lourdes , todos ellos representados por el Procurador Sr. Serna Espinosa; y Dª Amparo , Dª Rocío , D. Paulino , Dª Luisa , Dª

Encarna , Dª Blanca , Dª María Inmaculada , Dª Victoria , Dª Remedios , D. Inocencio , Dª Soledad , D. Braulio , Dª María Antonieta y Asociación Profesional de Farmacéuticos Colegiados sin ejercicio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, todos ellos representados por la Procuradora Sra. González Velasco; y Dª Alejandra , Dª Daniela , Dª Eva , Dª Lidia , Dª Olga , Dª María Consuelo , Dª Cristina , Dª

Mariana , D. Eloy , D. Pedro Jesús , Dª Cecilia , Dª Rebeca , Dª Consuelo , Dª Sandra , D. Luis Enrique , Dª

Leonor , Dª Carmela , Dª Almudena , Dª Sonia , Dª Milagros , D. Luis Angel , Dª Paloma , Dª Montserrat , D. Roberto , D. Franco , D. Alexander , D. Carlos Miguel , D. Narciso , D. Fidel , Dª Begoña , D. Benedicto , Dª

Esther , Dª Leticia , D. Juan Pablo , Dª María Teresa , D. Carlos Manuel , Dª Gabriela y Dª Yolanda , todos ellos representados por la Procuradora Sra. Palacios Piqueras, en materia de planificación farmacéutica.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18 de Agosto de 1.998, recurso contencioso-administrativo contra los Decretos 64 y 65 de 1.998, de fecha 16 de Junio de 1.998.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "...se declare:

-La Nulidad del Decreto 64/98 o de los artículos que se estimen contrarios ley o Constitución del mismo y los conexos.

-La nulidad del Decreto 65/98, o de los artículos que se consideren contrarios a derecho del mismo y los conexos.

-La nulidad de la Resolución para la Adjudicación de 298 nuevas Oficinas de Farmacia o de las Bases contrarias a nuestro Derecho.

-La nulidad de los puntos otorgados por la prueba escrita voluntaria.

-La nulidad de todos los actos derivados de los anteriores.

-La nulidad del curso de asistencia farmacéutica como fuente de puntos para posibles concursos de adjudicación de Oficinas de Farmacia.

-Subsidiariamente la nulidad de los puntos otorgados en el Curso de Asistencia Farmacéutica y Salud Pública en CLM para ser baremados en el Concurso.

-La indemnización de daños y perjuicios físicos y morales.

-Las costas procesales.

-Cuestión de Inconstitucionalidad frente a las leyes autonómicas 4/96 y 4/98.

-Cuestión prejudicial ante TJCE."

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada y por los co- demandados, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 11 de Noviembre de 2.002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala, los Decretos 64/98 y 65/98 de planificación farmacéutica y de requisitos, personal y autorizaciones de las oficinas de farmacia y botiquines de fecha 16 de Junio de 1.998 (D.O.C.M. de 19 de Junio); así como de la resolución del Director de Salud Pública de fecha 22 de Junio de 1.998 (D.O.C.M. de 3 de Julio de 1.998); y la resolución del Director de Salud Pública por la que se nombra la comisión de Baremación.

Segundo

Antes de proceder a realizar un análisis de las cuestiones jurídicas que plantea el presente recurso respecto del Decreto autonómico 64/1998, de 16 de junio de Planificación Farmacéutica, se ha de partir de una premisa básica, fundamental, que nos va a permitir analizar y comprender el propio posicionamiento jurídico que cabe atribuir a la disposición reglamentaria recurrida. La misma consistiría en que el régimen jurídico de este servicio público esta por perfilar, por encontrar su definitiva ubicuidad jurídico-existencial en el marco principial de nuestro suprasistema constitucional, lo que hace difícil y compleja la respuesta a dar, pues no debe olvidarse, que el Decreto de 24 de enero de 1941, que acabó con el sistema de instalación de oficinas de farmacia presidido a lo largo del pasado siglo por el principio de libre concurrencia, inició un proceso de fuerte intervención-limitación administrativa, sin clara suficiencia justificativa, al posibilitar como de hecho así fue, la entrega en manos de un colectivo privilegiado la gestión de un servicio público claramente rentable, si bien en la actualidad las circunstancias y los intereses socio-económicos son muy otros; proceso, por otra parte, que incluso se impulsó por normativa post-constitucional, como es el R.D. 909/1978, de 14 de Abril, que se sigue aplicando e interpretando según doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo, salvo algún esporádico devaneo jurisprudencial que no llegó a cuajar. Dicha situación, se hace más sutilmente complicada en la medida en que el estatuto regulador de la oficina de farmacia no esta integrado únicamente por normas de carácter público que deben esta orientadas a la salvaguardia del interés sanitario de la población, sino que existen otras de naturaleza privada que contemplan la patrimonialidad específica y particular del establecimiento farmacéutico. Lo que permite perfectamente configurar el sistema como imperfecto, por estar sujeto a un situación de cambio o de transición, poro no haberse dado respuesta acabada a la concurrencia en el mismo a los postulados constitucionales, no sólo derivados de la libertad de empresa (art. 38 C.E.) y de la libertad de elección profesional (art. 35 C.E.), sino también del derecho a la protección de la salud (art. 43 de la C.E.), los cuales en su desarrollo normativo deberán ubicarse de forma coherente en la frondosa normativa de tres Ordenamientos concurrentes, el comunitario, el estatal y el autonómico; sin que la situación actual del desarrollo del Derecho en la materia, a falta de esa unidad concurrente y principial claramente delimitada, pueda dar una respuesta jurídica satisfactoria y sistematizada a la proteica problematicidad que concurre en el sector, por la falta de armonización principal, normativa y doctrinal. No obstante se pueden llegar a algunas conclusiones, fragmentarias y parciales, que siguen justificando la intervención administrativa y otorgando un marco de discrecionalidad normativa del poder público, del que no puede ni debe quedar exento sus competencias en materia de horarios, servicios de urgencias y vacaciones; pues como bien ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo aunque la actividad farmacéutica intervenida no constituye un servicio público en sentido técnico y propio, es una actividad privada de interés público,... que marca el criterio interpretativo que debe prevalecer al aplicar las normas en vigor (Sentencias de 30 de septiembre de 1.986 y 19 de Junio de 1988). Y en este sentido ha abundado la Ley 14/1986, de 25 de abril, General Sanitaria, que si bien proclama el derecho al ejercicio libre de las profesiones sanitarias (arts. 35 y 36 de la Constitución), y reconoce la libertad de empresa en el sector sanitario (art. 38 de la C.E.), en cuanto a la oficina de farmacia sigue manteniendo un régimen de publicación (art. 103), que se complementa con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre del medicamento (arts. 3.5 y 88), permite definir a las farmacias como establecimientos sanitarios sujetos a planificación, que se obligan a dispensar al público, en las condiciones previstas en la legislación, medicamentos y especialidades farmacéuticas, con la presencia y actuación de uno o varios farmacéuticos, con la presencia y actuación de uno o varios farmacéuticos; realizando, aunque la propiedad de la oficina de farmacia sea privada, un servicio destinado a la generalidad del público que presenta un régimen jurídico especial dimanante de una autorización administrativa, lo que ha de fundamentar la intervención administrativa de las Oficinas de...

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