STS, 12 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6802/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra auto de fecha 22 de Abril de 2.004 resolviendo recurso de súplica en el recurso 1575/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Estimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra el Auto de fecha 31 de Julio de 2.003

, declarando su nulidad, y fijar como justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto Expropiatorio " DIRECCION000 ", Plan Parcial 1-2, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, la cantidad de 43.330.047,33 ptas. (260.418,83 euros) más los intereses legales correspondientes calculados desde el 4 de noviembre de 1.989, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente.".

SEGUNDO

Notificada el anterior auto la representación procesal del Sr. Lucas, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por entender vulnerado el art. 60 de la misma.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender infringido el art. 248.2 LOPJ, 208 LEC, así como el art. 120.3 CE .

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los arts. 84, 105 y 108 de la Ley del Suelo de 1.976, así como los concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística y del Reglamento de Planeamiento, así como la jurisprudencia relativa que cita en el mismo escrito.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender vulnerado el art. 14 CE .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición. QUINTO.- Evacuado por los recurridos el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 6 de Noviembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Lucas se interpone recurso de casación contra Auto de 22 de Abril de 2.004 dictado en trámite de ejecución de sentencia, en el que se estima el recurso de súplica interpuesto por aquel contra Auto de 31 de Julio de 2.003 . En el Auto ahora recurrido en casación se fija como justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto Expropiatorio " DIRECCION000 " -Plan Parcial I-2 la cantidad de 43.330.047,33 ptas (260.418,83 euros), más intereses legales y ello con la siguiente argumentación:

"Primero.- Por la representación procesal de D. Lucas se interpone recurso de súplica contra el Auto dictado con fecha 31 de Julio de 2.003 por el que se acuerda fijar como justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto Expropiatorio " DIRECCION000 ", Plan Parcial 1-2, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, la cantidad de 149.113,4 euros, más los intereses legales correspondientes calculados desde el 4 de noviembre de 1.989.

Aduce la parte recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria que el auto recurrido no ha tenido en cuenta ni ha entrado a valorar la prueba pericial admitida por al Sala, lo que supone un agravio comparativo respecto de otras fincas cuya motivación se ha determinado conforme a los criterios fijados por la aludida prueba pericial. Sostiene que la Gerencia Municipal de Urbanismo ha venido admitiendo un aprovechamiento mayor al de 0,4 ua/m2 que certifica, y solicita la nulidad de la resolución impugnada y que se determine el justiprecio de la finca expropiada de acuerdo con los criterios valorativos establecidos en el informe pericial emitido por D. Ignacio en la pieza incidental relativa al recurso 1731/93.

SEGUNDO

La Sala mediante el presente Auto se separa del criterio seguido en actuaciones precedentes en orden a cuantificar el justiprecio partiendo del informe pericial realizado en el recurso 929/93, y ello porque los términos literales del fallo de la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ordenan que el justiprecio de la finca expropiada al ahora ejecutante se fije mediante la aplicación del aprovechamiento medio del Sector que resulte de las determinaciones del Plan General, y en su defecto del Plan Parcial, y siendo así que tanto el Plan General como el Plan Parcial fijan ese aprovechamiento, resulta innecesario acudir, para su determinación a una prueba pericial.

TERCERO

La Sala ha de corregir, asimismo, el criterio seguido en actuaciones anteriores y así, en una correcta interpretación de la sentencia dictada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2.000 y concretamente, de su considerando cuarto, ha de concluirse que cuando se trata del sistema de expropiación, como aquí acontece, para calcular el valor del suelo, no se pueden deducir de éste los excesos de aprovechamiento, dado que se trata de compensar el valor real del suelo, a diferencia de aquellos otros supuestos en los que el propietario participa del proceso urbanizados.

Y siendo así de que la ficha 1.2 de las NNUU del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 de desarrollo del Sector (art. 6.2.5 y 6.2.10 ) se deduce claramente para hallar el índice de aprovechamiento medio del sector se ha descontado el exceso de aprovechamiento, resulta forzoso concluir que no puede tomarse en consideración al venir viciado por esa indebida deducción.

Así las cosas, para calcular el valor del suelo y la indemnización procedente habrá que partir del índice de aprovechamiento medio fijado en el Plan Parcial que desarrolló el Sector 1.2 "El Querol", aprobado definitivamente el 22 de diciembre de 1.988, apartado 7.7.3, esto es, 0,7 ua/m2 en estricto cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo.".

CUARTO

Por lo expuesto, aplicando, de acuerdo con las indicaciones de la Sentencia del Tribunal Supremo, el aprovechamiento medio fijado para el Sector en el Plan Parcial -0,7 ua/m2-, resulta de un valor de suelo expropiado de 48.406,7 ptas (290,93 euros/m2), que multiplicado por la superficie arroja una indemnización cifrada en 41.266.711,75 ptas (248.017,93 euros), tal suma debe incrementarse en concepto de 5% de premio de afección, quedando en 43.330.047,33 ptas (260.418,83 euros) el justiprecio total de la finca expropiada al ejecutante; cantidad que devengará los intereses legales correspondientes".

Con la argumentación contenida en este Auto, el Tribunal "a quo" razona que procede en los términos en que lo hace, separándose del criterio seguido en otras resoluciones, sin asumir las conclusiones de la prueba pericial admitida para dar estricto cumplimiento a la Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 2.000 (Rec.Casación 1795/96 ), en cuya ejecución se dicta el Auto ahora impugnado y en la que casándose la sentencia entonces recurrida, se declara que el justiprecio de la finca expropiada sería el que se determinase en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en su fundamento jurídico sexto, cuyo tenor es el siguiente:

"SEXTO.- Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas, casar la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación del expresado señor contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 20 de mayo de 1992 y 24 de febrero de 1993, revocándolos por no estar ajustados a Derecho; y, en su lugar, declarar que el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto « DIRECCION000 » debe fijarse sustituyendo en la valoración efectuada por la Sala de instancia el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del solar se fije en ejecución de sentencia -- dada la ausencia de suficientes elementos de justificación en los autos para determinar en este momento dicho aprovechamiento-- mediante aplicación del aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión de 71.900 pesetas y a una superficie de 852,50 metros cuadrados, aplicando un porcentaje de incremento del 10 por ciento en concepto de grado de urbanización y finalmente deduciendo en concepto de gastos de urbanización la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los expropiados. A ella se añadirá el cinco por ciento de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación Forzosa a partir del 4 de noviembre de 1989 ."

SEGUNDO

Por la representación del actor se formulan cuatro motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.c) de Ley Jurisdiccional, alegando vulneración del art. 60 de dicha Ley, al haber sido admitida una prueba de contrario solicitada de forma improcedente y extemporánea quebrantando las formas esenciales del juicio, en concreto los oficios que se solicitaron y remitieron por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y que han sido tenidos en cuenta en lo que se refiere al aprovechamiento medio del Sector, sin que por el contrario se hubiese valorado el dictamen pericial practicado a instancia del recurrente.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional se alega falta de motivación del Auto impugnado por lo que se refiere a la prueba practicada, tanto porque no valora la prueba pericial realizada, como por no explicar las razones por las que considera que el aprovechamiento medio fijado en el Plan Parcial, que desarrolló el Sector del Querol es de 0,7 ua/m2.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración de los arts. 84, 105 y 108 de la LS 1976 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística y del Planeamiento, por cuanto al trámite de ejecución de sentencia únicamente se remitió la determinación del aprovechamiento aplicables y antes de que fuese dictado el Auto recurrido, el organismo expropiante admitió explícitamente un aprovechamiento mayor, pagando al recurrente la cantidad de 290.386,67 euros

(48.316.278 ptas), superior a la que se fija en el Auto ahora impugnado, habiendo señalado dicho Organismo que realizaba el pago de tal cantidad en ejecución de la sentencia de esta Sala de 11 de Julio de 2.000 .

En el cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, por cuanto alega que la Sala se ha separado de forma arbitraria del aprovechamiento tenido en cuenta para la fijación del justiprecio de otras fincas expropiadas en virtud de un mismo proyecto de obras e idéntico planeamiento urbanístico.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso solicita la inadmisión del mismo por razón de la cuantía que dice no supera los 25 millones de ptas (o su equivalente en euros), motivo de oposición este que no puede ser admitido por cuanto el Auto recurrido se dicta en ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de casación, a cuya admisión por razón de la cuantía se procedió en el momento procesal oportuno.

Si que sin embargo deben tenerse en cuenta los motivos de recurso -como también pone de relieve el Abogado del Estado- en los términos en que viene siendo formulados por el recurrente, todos ellos al amparo del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional olvidando que los autos dictados en ejecución de sentencia, como hemos dicho en reiteradísimas ocasiones (por todas sentencia de 15 de Febrero 2006 -Rec.1260/2002- y 16 de Marzo

2.007 -Rec.10308/2003 ) sólo son recurribles al amparo del art. 87.1.c) de la ley jurisdiccional, precepto en el que se establecen motivos de casación autónomos y específicos, al margen de los que figuran en el art. 88.1 de dicha ley, por lo que el recurrente hubiera debido fundamentar su recurso de casación en el art.

87.1.c) de la Ley .

Esta misma Sala en su Sentencia de 13 de Diciembre de 2.006 (Rec.8935/2003 ) resolviendo precisamente un recurso de casación interpuesto contra un Auto dictado también en ejecución de sentencia, que tenía por objeto determinar el valor del suelo expropiado de la finca 49 del mismo Proyecto de Expropiación "El Querol" que ahora nos ocupa y en el que la allí recurrente en casación formulaba un único motivo de recurso, pero al igual que el ahora recurrente que aun cuando formula cuatro, lo hacía al amparo del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no del art. 87.1 .c) como hubiera debido, hemos dicho:

"PRIMERO.- En sentencia de 18 de marzo de 2.003, recordando lo declarado en sentencia de 28 de febrero del mismo año, hemos declarado que La jurisprudencia de esta Sala viene afirmando en forma reiterada (Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1.999, 27 de julio de 2.001, 11 de septiembre de

1.998 ) que, de acuerdo con el artículo 94.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, los autos recaidos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación (Sentencias entre otras de 3 de julio de 1.995 y de 12 de febrero y 14 de mayo de 1.996 ) y que en este tipo de recursos tampoco pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (hoy 88.1 de la vigente), sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado que, de manera específica, se señalan en el artículo 94.1.c) de la misma Ley (hoy 88.1 .c de la Ley vigente). Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaidos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo") -objetivo al que responden los motivos autorizados en el actual artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción - sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

En el presente caso el recurso se interpone contra el Auto de 29 de julio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve, desestimándolo, el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sala de 31 de marzo de 2.003 por virtud del cual se fijó como justiprecio de la finca nº 49 del Proyecto expropiatorio El Querol-Plan Parcial-1-2, expropiada por al Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, la cantidad de 230.875,5 euros más los intereses correspondientes calculados en la forma determinada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 1.999 .

La indicada sentencia de esta Sala, si bien confirmó la valoración fijada por el Tribunal de instancia para las edificaciones y otras indemnizaciones afectadas por la expropiación, anuló el justiprecio fijado para el suelo y acordó que el mismo debería ser determinado en ejecución de sentencia y sería el resultado de aplicar un valor de repercusión de 51.734 ptas/m2, asumido por la sentencia de instancia y no combatido, por el número de metros cuadrados expropiados, deducido el 10% de cesiones obligatorias, y por el aprovechamiento medio del sector que resulta del Plan General y, en su defecto, el que se deduzca del Plan Parcial, con el límite mínimo del valor fijado por la Sala de instancia, a cuya cantidad habría de sumársele las cantidades que en la misma se expresaba, incrementado todo ello en un 5% en concepto de premio de afección, más los intereses legales computados a partir de la fecha de ocupación o, si ésta hubiera tenido lugar transcurridos más de seis meses desde la declaración de urgencia, a partir del día siguiente al que se hubieren cumplido dichos seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone por la representación de Dª Virginia y Dª Asunción, y en el mismo se expone, como motivo único del recurso de casación: al amparo del número 4º del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, cuestionando el aprovechamiento medio del sector aplicado por el Tribunal de instancia con expresa invocación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Suelo de 1.976 .

En aplicación de la doctrina recogida con anterioridad el escrito de interposición de las recurrentes no se funda en ninguno de los supuestos en que sea admisible este especial recurso de casación que, repetimos, no permite enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ni al proceder, sino que trata de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. De aquí que proceda, como interesa la representación de la Administración del Estado en su escrito de oposición al recurso, declarar la inadmisión del mismo en cuanto que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, nos está vedado el enjuiciamiento del único motivo casacional aducido, con fundamento en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, que resulta inaplicable en el presente caso."

En iguales términos nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 31 de Octubre de 2.007 (Rec.Casac.6783/04 ) en relación al recurso de casación interpuesto contra Auto dictado en ejecución de sentencia fijando el justiprecio de la finca NUM001 del mismo Proyecto Expropiatorio " DIRECCION000 ", recurso en el que se formulaban idénticos cuatro motivos de recurso a los ahora examinados, que igualmente el recurrente apoyaba en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y no en el art. 87.1 .c) del mismo texto legal.

En definitiva pues y como también solicitaba el Abogado del Estado, es procedente por las razones expuestas la inadmisión del recurso de casación. En todo caso no está de más señalar que el Auto recurrido en casación tal y como resulta de su transcripción y pese a lo alegado por el actor, motiva suficientemente las razones que le llevan a tener en cuenta el aprovechamiento que fija en estricto cumplimiento de lo acordado en el fundamento jurídico sexto de nuestra Sentencia de 11 de Julio de 2.000 que antes hemos recogido, razonando también a efectos de que no pueda apreciarse ninguna vulneración del principio de igualdad, porqué sigue el criterio que sigue, separándose de otros pronunciamientos por él dictados que no es otro que dar cumplimiento a las bases tenidas en cuenta en la citada sentencia dictada por esta Sala en la que se señala que el aprovechamiento a tener en cuenta es el que contemple el Plan General para el sector del Querol y en su defecto el que se deduzca del mismo Plan Parcial I-2, siendo precisamente este último el tenido en cuenta por el Tribunal "a quo" en el Auto recurrido, por lo que al proceder en esos términos la Sala de instancia ni resuelve en su Auto cuestiones no decididas en la sentencia en cuya ejecución se dicta, ni contradice los términos del Fallo que ejecuta, sino que es estrictamente respetuoso con la misma, por lo que es evidente que no se dan ninguno de los supuestos que según el art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, permite el recurso de casación contra los Autos recaidos en ejecución de sentencia.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite de trescientos euros (300 #) en lo que a honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Lucas contra el Auto de 22 de Abril de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictado en el incidente de ejecución 7/2002. Con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra. Ponente Dña. Margarita Robles Fernández estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR