STS, 28 de Octubre de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:6605
Número de Recurso322/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 322/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jose Domingo Collado Molinero en nombre y representación de don Ildefonso y don Antonio contra la sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sección Primera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1455/98, en el que se impugnaban los Decretos 64 y 65 de 1.998 de fecha 16 de Junio de 1998 de Planificación farmacéutica y de Requisitos, personal y autorizaciones de las Oficinas de Farmacia y Botiquines de fechas 16/6/1998, publicados en el D.O.C.M. de 19 de Junio, así como de la Resolución del Director de Salúd Pública de fecha 22 de Junio de 1998 publicada el día 3 de Julio de 1998 y la Resolución del Director de Salud Pública por la que se nombra la Comisión de Baremación. Han sido partes recurridas doña María del Pilar; doña Camila; doña Esther y doña Luz representadas por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1455/98 seguido ente la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 1ª, se dictó sentencia, con fecha 22 de noviembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Ildefonso., don Eugenio., don Juan Miguel., don Tomás., don Íñigo., don Antonio., doña Estefanía., doña Mercedes., doña María Consuelo., doña Emilia., don Iván., y don Clemente., contra el Decreto, la resolución del Director General de Salud Pública de fecha 22 de junio de 1998 y la resolución del Director de Salud Pública por la que se nombra la Comisión de Baremación y debemos declarar y declaramos la anulabilidad de la base quinta de la resolución impugnada, en cuanto se ve afectada por la declaración de nulidad del punto quinto del apartado II y del punto a) del apartado III del baremo de méritos que figura en el Anexo 1º del Decreto 65/1998 de 16 de junio, cuya ilegalidad también se declara (si bien ha quedado legalizado por subsanación posterior) y con desestimación de lo demás. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Ildefonso y don Antonio, doña Estefanía, doña Mercedes, doña María Consuelo y don Iván se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 13 de febrero de 2003, formaliza el recurso de casación de don Ildefonso y don Antonio e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo. Por Auto de fecha 14 de marzo de 2003 se declara desierto el recurso de casación preparado por el resto de los recurrentes.

CUARTO

La rerpesentación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha formalizó con fecha 5 de febrero de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.

La representación procesal de doña María del Pilar; doña Camila; doña Esther y doña Luz formalizó con fecha 25 de enero de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.

QUINTO

Por providencia de 8 de julio de 2005, se señaló para votación y fallo el 26 de octubre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Ildefonso y de don Antonio interpone recurso de casación contra la sentencia 583/2002, de 22 de noviembre dictada en el recurso contencioso administrativo 1455/1998 seguido ante la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla La Mancha que acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto por aquellos (y otros sujetos que se han aquietado con la sentencia dictada en instancia) contra el Decreto 64/94 y el Decreto 65/94, la resolución del Director General de Salud Pública de fecha 22 de junio de 1998 y la resolución del Director de Salud Pública por la que se nombra la Comisión de Baremación y, por ende, declara la anulabilidad de la base quinta de la resolución impugnada, en cuanto se ve afectada por la declaración de nulidad del punto quinto del apartado II y del punto a) del apartado III del baremo de méritos que figura en el Anexo 1º del Decreto 65/1998 de 16 de junio, cuya ilegalidad también se declara (si bien a quedado legalizado por subsanación posterior), todo ello con desestimación de lo demás pretendido.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento los actos impugnados que se centran en los Decretos 64/1998 y 65/1998, de planificación farmacéutica y de requisitos, personal y autorizaciones de las oficinas de farmacia y botiquines de fecha 16 de junio de 1998 (DOCM de 19 de junio), así como de la resolución del Director General de la Salud Pública de fecha 22 de junio de 1998 (DOCM de 3 de julio siguiente) y la Resolución del Director de Salud Pública por la que se nombra la comisión de Baremación.

En el SEGUNDO hace una serie de consideraciones sobre lo que reputa servicio público de configuración imperfecta en razón de que, aunque la propiedad de la oficina de farmacia sea privada, un servicio destinado a la generalidad del público presenta un régimen especial dimanante de una autorización administrativa.

Centra el TERCERO en el análisis de la posible nulidad del Decreto, que no identifica, por incompetencia, mientras dedica el CUARTO a reseñar algunas sentencias del mismo Tribunal que se pronunciaron sobre la materia, incluyendo el aspecto relativo al trámite de audiencia a la Cámara de Comercio y a una asociación de carácter voluntario.

En el QUINTO considera cumplido el trámite preceptivo del Dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma.

Ya en el SEXTO reseña que el Tribunal se había pronunciado respecto a las cuestiones de fondo del Decreto 64/1998 en sus sentencias de 29 de septiembre de 2001, 19 de julio de 2002, 5 de noviembre de 2001, 26 de enero de 2002 y 10 de octubre de 2001, procediendo a transcribir, por unidad de criterio, lo vertido en esta última para desestimar el recurso entablado contra el citado Decreto en la causa 1369/1998.

Es en el SÉPTIMO donde observa el Decreto 65/1998 y los concretos preceptos impugnados, arts. 6.4 y 8.3, para lo cual acude a lo manifestado en sus sentencias de 3 de octubre de 2001, 29 de octubre de 1998 y 10 de octubre de 2001.

Dedica el OCTAVO a considerar que el art. 31.2 limitando el acceso a la oficina de farmacia a los mayores de 65 años supone la reproducción reglamentaria de lo establecido en el art. 22.6 de la Ley autonómica.

En el NOVENO manifiesta que las objeciones al art. 29.1 fueron rechazadas en las sentencias recaídas en los autos 1297 y 1299 de 1998. Y en cuanto al art. 29.2 sucedió lo propio en la sentencia de 29 de septiembre de 2002.

Consagra el DECIMO a rechazar la nulidad del art. 34.4 del Decreto 65/1998 por cuanto entiende la Sala que la disposición reglamentaria se limita a complementar el alcance de la Ley 4/1996.

Analiza en el DECIMO PRIMERO que no es aceptable la tacha de ilegalidad del Decreto recurrido, sin especificar, por declarar intransmisibles la autorización de farmacia por cuanto declara que tal resolución entra dentro de lo legalmente posible.

En el DUODÉCIMO estudia el art. 3.2 del Decreto 65/1998 relativo al régimen de autorizaciones para creación e instalación de oficinas de farmacia tomando como base los principios de mérito y capacidad, conforme al baremo que figura como anexo primero del Decreto. Declara que es desarrollo del art. 22.3 de la ley autónoma (sic).

Niega en el DECIMOTERCERO que los arts. 79 al 99 del Decreto 65/1998, sobre botiquines de farmacia, invadan normas estatales de legislación básica.

En el DECIMOCUARTO objeta la nulidad del art. 39.2 del Decreto 65/1998 atendiendo a lo vertido por este Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 2001.

En el DECIMOQUINTO se examinan diversas cuestiones en relación con el baremo de méritos que acompaña el Decreto 65/1998 de los que procede destacar que el Tribunal Supremo anuló el Anexo 1 mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2001 que dió lugar a que fuere promulgado el Decreto 201/2001, de 6 de noviembre.

Argumenta en el DECIMOSEXTO las razones por las que rechaza plantear cuestiones de inconstitucionalidad ni prejudicial. Respecto a la primera no se evidencian razones y en cuanto a la segunda porque el derecho comunitario muestra renuencia a regular tal cuestión.

Finalmente en el DECIMOSÉPTIMO tras un conjunto de consideraciones procede a anular parte del apartado III del baremo de méritos que figura en el Anexo Primero del Decreto 65/98 de 16 de junio.

SEGUNDO

Suscita el recurrente ocho motivos de casación, anunciados unos al amparo del art. 88.1.c (falta de prueba o su insuficiencia) y otros ,al amparo del art. 88.1.d) LJCA en que insiste en la producción de discriminación y falta de tutela judicial efectiva en instancia así como en el concurso celebrado cuya nulidad interesa al tiempo que pretende se declare la nulidad de la Ley y del Decreto. Ley que es identificada como la autonómica de Ordenación Farmacéutica de Castilla La Mancha, Ley 4/1996, de 26 de diciembre, mientras el Decreto descrito a lo largo del prolijo alegato es el 65/1998 y del anexo I que le acompañaba.

También peticiona la nulidad del apartado I B del citado anexo I para lo cual rechaza la sentencia de la Sección Séptima de este Tribunal dictada el 19 de junio de 2001 estimando parcialmente el recurso de casación deducido frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 22 de febrero de 1999 cuya confirmación pretende en el presente recurso de casación.

Nada se argumenta respecto a las infracciones en que pueda incurrir la sentencia respecto a sus pronunciamientos sobre el Decreto 64/1998. Este último Decreto simplemente es mencionado como una de las normas frente a las que se dedujo la demanda mas sin argumentación respecto a eventuales infracciones cometidas por la sentencia en relación al mismo.

Los farmacéuticos personados como parte recurrida rechazan como alegación previa los juicios de valor efectuados por el recurrente sobre instituciones y personas. En cuanto a los motivos primero y segundo articulados al amparo del art. 88.1.c) LJCA rebaten la conculcación de normas procesales. Discrepan del tercero relativo a la vulneración del principio de igualdad. En cuanto al cuarto aducen que la cuestión de la transmisibilidad de las farmacias está resuelta por la sentencia del Tribunal Constitucional 109/2003, de 5 de junio de 2003. Respecto al quinto y al sexto manifiesta que las cuestiones fueron resueltas por este Tribunal en su sentencia de 19 de junio de 2001. En lo que atañe al séptimo oponen que ninguno de los actores del recurso se ve afectado por la norma que impide acceder a los concursos a los mayores de 65 años por lo que objetan el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad. Finalmente entienden que el octavo supone una redundancia de anteriores.

Sin entrar en el análisis de los distintos motivos de casación y su compleja argumentación la administración recurrida se limita a aducir que este Tribunal anuló el Decreto 65/1998 mediante sentencia dictada el 22 de abril de 1998 así como que en la del 10 de noviembre de 2004 consideró conforme al ordenamiento jurídico el Decreto 64/1998. Adiciona que el extensísimo y desordenado (sic) recurso en ningún momento se hace mención, salvo de pasada, al citado Decreto. En cuanto al baremo de méritos afirma haber sido anulado parcialmente mediante sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2001 tal cual refleja la sentencia de instancia así como que el Decreto, en cuanto tal, ha desaparecido del ordenamiento jurídico tras su modificación por el Decreto 201/2001 que transcribe prolijamente.

TERCERO

Como consideración previa procede dejar ya reflejado que resulta ajeno a este recurso de casación el contenido del Decreto 201/2001, de 6 de noviembre, reiteradamente mencionado por la administración en su escrito de oposición al recurso, así como el de la Disposición Transitoria de una Ley ulterior de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla La Mancha, la cual critica el recurrente mediante un escrito presentado extemporáneamente. Cualquier controversia sobre su constitucionalidad deberá resolverse al impugnar, en su caso, un acto de aplicación pero no en sede casacional por referirse a cuestiones no tratadas por la sentencia impugnada.

Olvidan ambos la naturaleza del recurso de casación. Se trata de disposiciones que ni fueron aplicadas por la sentencia de instancia ni tampoco, invocadas en los correspondientes recursos. Su atención resulta ajena a las características esenciales del recurso de casación.

CUARTO

La situación respecto al conjunto de disposiciones concernidas en la sentencias de instancia es la que a continuación relatamos.

  1. Respecto al Decreto 64/1998, de 16 de junio:

    1) Mediante sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004 en el recurso de casación 3170/2002 fue desestimado el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso contencioso administrativo 1294/98 en que se impugnaba el Decreto 64/1998, de 16 de junio el cual había obtenido un resultado desestimatorio en lo que atañía a la infracción de la Ley 16/1997, de 25 de abril.

    Adiciona la Sala de este Tribunal que no advierte razón alguna para plantear la inconstitucionalidad del art. 36 de la Ley autonómica 4/1996, pues se puede entender, que el régimen que el citado artículo previene, está dentro de las facultades y competencias de la Comunidad Autónoma, a partir de las potestades que la Ley 16/1997 reconoce a las Comunidades Autónomas.

    2) Sentencia de 22 de junio de 2005 dictada en el recurso de casación 4663/2002 respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 23 de abril de 2002 que acuerda desestimar el recurso de casación frente al Decreto 64/1998 sustentados en el art. 88.1.c) LJCA respecto a la incongruencia omisiva denunciada.

  2. Respecto al Decreto 65/1998, de 16 de junio, de Requisitos, Personal y Autorizaciones de las Oficinas de Farmacia y Botiquines.

    1) Sentencia de 22 de abril de 2004 dictada en el recurso de casación 6926/2001 en que se recurría la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 3 de octubre de 2001. Resuelve este Tribunal anular el Decreto de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha 65/1998, de 16 de junio, en cuyo procedimiento se omitió recabar informe del Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos.

    2) Sentencia de 23 de abril de 2004 dictada en el recurso de casación 6948/2001 impugnando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 10 de octubre de 2001 que acuerda declarar sin objeto el mismo al extenderse los efectos de la sentencia de Esta Sala y Sección de 22 de abril de 2004 recaída en el recurso de casación 6926/2001.

    3) Sentencia de 26 de abril de 2004 dictada en el recurso de casación 153/2002 impugnando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de octubre de 2001 que acuerda declarar sin objeto el mismo al extenderse los efectos de la sentencia de Esta Sala y Sección de 22 de abril de 2004 recaída en el recurso de casación 6926/2001.

    4) Sentencia de 15 de noviembre de 2004 pronunciada en el recurso de casación 4336/2002 en que se recurría la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el 30 de abril de 2002 en el recurso contencioso administrativo 1366/1998 que acuerda declarar sin objeto el mismo al extenderse los efectos de la sentencia de Esta Sala y Sección de 22 de abril de 2004 recaída en el recurso de casación 6926/2001.

    5) Sentencia de 22 de junio de 2005 dictada en el recurso de casación 4663/2002 respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 23 de abril de 2002 que acuerda declarar sin objeto en lo que se refiere a los motivos amparados en el art. 88.1.d) LJCA por dirigirse contra el Decreto 65/1998 ya anulado por la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2002.

  3. Resolución de 22 de junio de 1998 la de la Dirección General de Salud Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

    1) Mediante sentencia dictada el 19 de junio de 2001 en el recurso de casación 3061/1999 en el marco de un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales acordó este Tribunal Supremo estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que fue deducido en el proceso de instancia; y anular solo parcialmente, por contraria al derecho fundamental reconocido en el art. 14 de la Constitución Española, la Resolución de 22 de junio de 1998 de la Dirección General de Salud Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La antes declarada nulidad parcial consiste en dejar sin efecto la aplicación que dispone la resolución recurrida del punto 5 del Apartado II y del punto a) del Apartado III del Baremo de Méritos que figura en el Anexo 1º del Decreto 65/1998, de 16 de junio, y como consecuencia de la remisión que a dicho Baremo se hace en las bases de la convocatoria que se incluyen en dicha resolución. Adicionaba la conformidad al art. 14 de la Constitución de la remisión que se dispone para los demás apartados y puntos de ese Baremo, en los términos que se expresan en el fundamento decimoctavo de la meritada sentencia. Razonamiento que expresaba "La acogida parcial del sexto motivo de casación lleva consigo la necesidad de acoger también el séptimo grupo de motivos de casación.

    La nulidad que la sentencia recurrida declaró para el Baremo debe quedar reducida tan solo al Punto 5 de su Apartado II y al Punto a) de su Apartado III, y ello no impide la aplicación de sus restantes puntos y apartados.

    Para esta aplicación bastará, en el caso del Punto 5 del Apartado II, con que se prescinda del exceso de puntuación establecido para el Título de Farmacéutico Especialista vía FIR, y que se aplique a todos los Títulos de Farmacéutico Especialista otorgados por el MEC, sin distinción de la vía por la que fueron obtenidos, la signación de un solo punto que se estableció como previsión general para esta clase de mérito.

    Y, en el caso del Punto a) del Apartado III, que no se considere como mérito diferenciado ese curso de formación específica que allí aparece, y que se aplique al mismo la puntuación que le pueda corresponder según lo establecido en el Punto b) de ese mismo Apartado III."

QUINTO

Expusimos anteriormente que este Tribunal en su sentencia de 10 de noviembre de 2004 no advierte razón alguna para plantear la inconstitucionalidad del art. 36 de la Ley autonómica 4/1996, pues se puede entender, que el régimen que el citado artículo previene, está dentro de las facultades y competencias de la Comunidad Autónoma, a partir de las potestades que la Ley 16/1997 reconoce a las Comunidades Autónomas.

Aquí se pretende el planteamiento frente a toda la Ley 4/1996, de 26 de noviembre al negar exista tal competencia de la comunidad autónoma en materia de ordenación farmacéutica en su Estatuto de Autonomía. Adiciona su rechazo a los módulos de población y distancia diseñados en aquel momento en Castilla La Mancha. También considera que la Ley establece la intransmisibilidad de las farmacias lo que desarrolla el Decreto 65/1998. Lo centra, pues, en los arts. 3.1, 13,5, 27, 29, 38, 76.b., 78 y disposición transitorias segunda y sexta. También respecto al baremo de méritos del Decreto 65/1998, art. 31.2 en lo que se refiere a la imposibilidad de presentarse los farmacéuticos mayores de 65 años a los concursos.

Todas las disposiciones sustentadas en el Decreto 65/1998 carecen de relevancia para resolver este pleito por cuanto, por mor de lo dispuesto en el art. 72.2 LJCA 1998, la anulación del Decreto 65/1998 mediante la sentencia dictada el 22 de abril de 2004 ha producido efectos para todas las personas afectadas.

Respecto a las restantes no obstante la argumentación del recurrente acerca de su aplicabilidad y relevancia en el pleito, lo cierto es que no se vislumbra su necesareidad por cuanto sus argumentaciones resultan genéricas.

SEXTO

Recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 109/2003, de 5 de junio, con amplia remisión a otras anteriores, que la pérdida sobrevenida de la vigencia de los preceptos legales impugnados habrá de ser tomada en consideración en los recursos de inconstitucionalidad. Sentencia dictada en el examen de los recursos de inconstitucionalidad 3540/1996, 1492/1997 y 3316/1997, interpuestos los dos primeros por el Presidente del Gobierno frente a las Leyes de Ordenación Farmacéutica de Extremadura y Castilla La Mancha y el segundo por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la Ley estatal 16/1997, de 25 de abril, de regulación de los servicios de farmacia. Se analizan diversos preceptos de la ley 4/1996 de Castilla La Mancha respecto a la transmisibilidad de las farmacias, la caducidad para conseguir otra autorización para apertura de farmacia por los mayores de setenta años, la titularidad de una única oficina de farmacia, etc. Finalmente se acuerda declarar inconstitucionales el inciso "sobre la que no puede recaer cotitularidad" del art. 20.2, el art. 38.1., párrafo tercero y la disposición transitoria segunda, párrafo primero de dicha Ley.

Y, a mayor abundamiento, la Ley 4/1996 ha perdido su vigencia desde que entró en vigor la nueva Ley de ordenación farmacéutica de Castilla La Mancha, 5/2005, de 27 de junio.

SEPTIMO

El planteamiento defectuoso del recurso de casación hace oportuno recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado desde su origen tras su implantación inicial en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal).

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil)." Pronunciamiento éste último que, a partir de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE) debe ser completado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ) la organización judicial lo que ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma de que se trate.

Resulta patente que no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico. Por ello, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada -Ley o Reglamento- hubiere sido dictada por órganos autonómicos.

Por todo ello en las sentencias de esta Sala de 16 de febrero, 4 de mayo, 18 de octubre de 2005 recordábamos la insistente doctrina (entre otras sentencias las de 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999, 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001) acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reproducir todo el debate suscitado en instancia. Su exclusivo objeto es la protección de la norma legal y de la jurisprudencia . El Tribunal de Casación solo puede analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se esgrimen alguno de aquellos, no hay propiamente fundamento alguno para el recurso de casación.

OCTAVO

Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de concretar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencias de 16 de mayo y 5 de junio de 2002, 6 de mayo y 19 de diciembre de 2003, 16 de febrero de 2005) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear ante el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, un recurso que respete las formalidades establecidas. No incumbe a este Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

De lo consignado en fundamento precedente resulta patente la deficiente articulación del recurso de casación. Así en cuanto al Decreto 64/1998 nada se argumenta. Y respecto al Anexo I del Baremo que acompañaba el Decreto 65/1998 se pretende la confirmación de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que ya fue objeto de recurso de casación ante este Tribunal Supremo con el fallo más arriba reflejado. Cualquier pretensión respecto aquel fallo contraviene la doctrina de la "cosa juzgada". Finalmente en lo que se refiere al Decreto 65/1998 el mismo ha desaparecido del ordenamiento por lo que cualquier argumentación frente al mismo carece de objeto.

NOVENO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida a satisfacer por mitad a cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ildefonso y don Antonio contra la sentencia de 22 de noviembre de 2002 dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Seccion 1ª, en el recurso 1455/1998 la cual se declara firme, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida a satisfacer por mitad a cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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