Los planes de igualdad en las empresas y su desarroll o en momentos de crisis

AutorLorena Garrido Jiménez
Cargo del AutorInvestigadora Grupo Antígona. Departamento Ciencia Política y Derecho Público, Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas373-412

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Ver nota 1

1 La LOIMH como desarrollo del derecho a la igualdad efectiva
1. 1 Igualdad en qué: el concepto igualdad efectiva

El concepto de igualdad sustantiva configurado por la doctrina y algunos instrumentos internacionales, es recogido en la Ley Orgànica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres2(en adelante LOIMH), bajo la terminología de igualdad efectiva. El desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, casi 30 años después de la vigencia de la Carta Magna, recoge la terminología conceptual del Art. 9.2 de la Constitución española, que manda a los poderes públicos asegurar el real y efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Sin embargo, creemos que este cambio de

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paradigma desde la igualdad de oportunidades hacia la igualdad efectiva, es reflejo de los intrumentos internaciones que regulan el derecho a la igualdad y no discriminación, especialmente por razón de sexo, así como todo el desarrollo de la igualdad de trato y el derecho antidiscriminatorio en el ámbito comunitario.

El concepto de igualdad sustantiva posee un reconocimiento internacional3, que surge en contraposición al concepto de igualdad formal, entendiendo que la sola equiparación formal, en el ámbito de atribución del derecho de igualdad a todas las personas, no ha sido suficiente para que todas las personas, entre ellas especialmente las mujeres, puedan disfrutar sus derechos civiles, sociales, políticos y económicos en una situación real, efectiva o de facto de igualdad.

El concepto de igualdad sustantiva implica una mayor cobertura de derechos, pues incluye la responsabilidad estatal frente a cualquier acción u omisión que pudiesen derivarse en una situación discriminatoria. Por otra parte, el concepto de igualdad compleja permite visibilizar la actuación conjunta y potenciadora de más de un motivo de discriminación. Se señala como ventaja de esta última el que permite la elaboración de políticas específicas.

Ambos conceptos inciden más allá de la igualdad de oportunidades y de la igualdad de trato, cuando son entendidas de manera restrictiva. Sin embargo, preferimos decantarnos por la adecuación del contenido formal y de fondo de los Planes de Igualdad en las empresas, a un concepto de igualdad sustantiva, que puede entenderse enmarcado en la terminología constitucional de igualdad real y efectiva. Además, el concepto de igualdad sustantiva permite visibilizar la responsabilidad estatal frente a acciones u omisiones que devengan en alguna forma de discriminación.

La igualdad sustantiva se refiere precisamente a la igualdad en derechos. Es decir, la igualdad sustantiva, según palabras de Ferrajoli4, puede ser definida como: "la idéntica

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titularidad, protección y garantía de los mismos derechos fundamentales independientemente del hecho, e incluso precisamente por el hecho, de que los y las titulares somos entre sí diferentes".

Por ello, el 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW5), que entró en vigor como tratado internacional el 3 de septiembre de 1981 tras su ratificación por 20 países. En 1989, décimo aniversario de la Convención, casi 100 Estados han declarado que se consideran obligadas por sus disposiciones. España firmó la CEDAW en 1980 y entró en vigor el 5 de enero de 1984. Asimismo, España firmó el Protocolo Facultativo el 14 de marzo de 2000, ratificándose el día 6 de julio de 2001.6La importancia de este Tratado Internacional, fue poner de manifiesto la ineficacia de la igualdad formal, así como las limitaciones del concepto de igualdad de oportunidades, hace ya 30 años. En efecto, la igualdad en el punto de partida no garantiza que en sociedades en las que la discriminación hacia la mujer es sistémica, las mujeres logren resultados. De ahí que se requiera de una igualdad sustantiva que implica redistribución de recursos y de poder, junto a un pleno reconocimiento de los derechos de las mujeres.

Es un instrumento de carácter internacional que incorpora una perspectiva de género y pone de manifiesto en el ámbito jurídico internacional las diversas formas de discriminación contra las mujeres. Se trata del primer instrumento internacional que amplía la responsabilidad estatal a actos que cometen personas privadas, empresas o instituciones no estatales u organizaciones no gubernamentales.7Alda Facio, en su escrito "la Carta Magna de todas las mujeres"8, señala que l a CEDAW es el primer instrumento internacional de derechos humanos que toma como punto de partida la histórica desigualdad de poder entre los sexos, y por ende, aunque todavía no se hablaba de género o perspectiva de género en el momento en que fue discutida, sí se puede decir que es un instrumento con perspectiva de género. En opinión de la jurista, la importancia, necesariedad y relevancia de la CEDAW pueden resumirse en seis razones:

· Amplía la responsabilidad estatal a actos que cometen personas privadas, empresas o instituciones no estatales u organizaciones no gubernamentales.

· Obliga a los Estados a adoptar medidas concretas para eliminar la discriminación contra las mujeres.9

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· Permite medidas transitorias de "acción afirmativa" o acciones positivas.10Reconoce el papel de la cultura y las tradiciones en el mantenimiento de la discriminación contra las mujeres y obliga a los Estados a eliminar los estereotipos en los roles de hombres y mujeres.

· Define la discriminación y establece un concepto de igualdad sustantiva.

· Fortalece el concepto de indivisibilidad de los derechos humanos.

La CEDAW, al pretender e l iminar la discriminación de iure y de facto , pretende lograr no sólo la igualdad de iure, sino la igualdad de facto o igualdad real o sustantiva. El objetivo es la transformación social, el cambio social que va más allá del cambio legislativo, aunque lo incluye. Es más, la igualdad de iure se concibe sólo como un medio para lograr la realización práctica del principio de igualdad. Es importante notar que tampoco la igualdad de iure se concibe como un tratamiento exacto por parte de la legislación a hombres y mujeres. Se trata de una igualdad basada en el goce y el ejercicio de los derechos humanos que, por lo tanto, permite trato distinto, aún por parte de la l ey, cuando la situación es distinta. En la terminología de la CEDAW son las medidas especiales de carácter temporal y que nuestra LOIMH denomina acción positiva.

La CEDAW instaura el concepto de igualdad sustantiva, conformada por la interacción de dos principios contenidos en la misma convención. Estos dos principios son: 1. El principio de no discriminación (Art 1º CEDAW)112. El principio de la intervención o responsabilidad estatal12. (Arts. 2 a 16)

Suscribimos plenamente lo señalado por Facio13cuando señala que lo relevante de la CEDAW, como instrumento internacional suscrito y ratificado por el Estado español es que, en virtud del derecho internacional, aunque la prohibición de discriminar no está sujeta a la limitación de la realización progresiva que tienen los derechos económicos, sociales y culturales, lo cierto es que ha recibido este tratamiento.

El caracter de derecho fundamental del derecho a la igualdad, no siempre ha recibido el tratamiento a su pertenencia a los derechos de primera generación. Lamentable-

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mente, se le ha equiparado en su tratamiento con los derechos económicos, sociales y culturales, que sí podrían estar sujetos a una consecisión progresiva vinculada al desarrollo y recirsos de los estados14.

Sin embargo, como el derecho a la igualdad es uno de los derechos que no pueden limitarse, es más correcto interpretar que este derecho crea obligaciones de efecto inmediato que no están sujetas ni a la realización progresiva ni a la disponibilidad de recursos. Por ende, el Estado está obligado a buscar la manera de garantizar el trabajo a hombres y mujeres sin que por ello las madres con responsabilidades familiares resulten discriminadas15. Además, el principio de la realización progresiva no significa que un Estado sea libre de adoptar cualquier medida que, en general, vaya en la buena dirección. Los Estados tienen la obligación jurídica de adoptar medidas "deliberadas, concretas y encaminadas" a la realización de todos los derechos para todas y todos. La investigación y la experiencia confirman que algunas medidas funcionan mejor que otras. Los Estados están obligados a adoptar las mejores medidas de que dispongan.

Por tanto, podríamos resumir que, para lograr esa igualdad substantiva en todas las esferas la CEDAW requiere, además de las acciones en los tres niveles de respetar, proteger y garantizar, de dos tipos de acciones por parte del Estado:

  1. Acciones para lograr la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mu-jeres.

  2. Acciones para corregir las desigualdades de poder entre hombres y mujeres.

    La primera acción exige que todas las mujeres sin importar su raza, etnia, etc. tengan el derecho a la igualdad de oportunidades con los hombres para acceder a los recursos de un país o comunidad. Esto tiene que ser garantizado por medio de leyes y políticas con sus respectivos mecanismos e instituciones que aseguren que así sea. La segunda comporta la obligación estatal de creación de...

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