STS, 23 de Abril de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:3372
Número de Recurso308/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.), representado y defendido por el Letrado Sr. García-Orta Dominguez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 19 de septiembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 4244/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de junio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, en los autos nº 296/04, seguidos a instancia de Dª Esther contra dicho recurrente, sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de septiembre de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, en los autos nº 296/04, seguidos a instancia de Dª Esther contra dicho recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de junio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Esther ha prestado servicios por cuenta del organismo demandado Servicio Andaluz de Salud con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, durante los años 2001 y 2002 en turno rotatorio de manera ininterrumpida. ----2º.- El sueldo anual de la actora para el año 2.001 ascendió a 14.273,87 euros; y para el año 2.002 ascendió a 15.323,74 euros. De este modo, el valor de la hora de atención continuada en la modalidad "C" para la actora es de 16,84 euros en

2.001 y 18,08 euros en 2.002. ----3º.- La actora realizó durante el año 2.001 una jornada anual efectiva de 1518 horas. En 2.002 realizó una jornada anual efectiva de 1487 horas. ----4º.- La actora disfrutó dos días de asuntos propios en 2.001 (14 horas) y seis días en 2.002 (35 horas). Entre el 14-12-01 y el 18-02-02 estuvo en situación de IT. ----5º.- Por la representación de la FEDERACION DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, se interpuso demanda que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare el derecho del personal dependiente del organismo demandado que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición compatibles como trabajo efectivo y por tanto incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, tal y como le reconoce a su personal en turno diurno con todos los efectos y consecuencias legales a tal reconocimiento desde el uno de enero de dos mil uno, condenando, consiguientemente, al Servicio Andaluz de a Salud a estar y pasar por tal declaración, así como lo demás procedentes en derecho".

Con fecha 11 de octubre de 2.001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo promovido por la representación letrada de FEDERACION DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, absolviendo al S.A.S. de las pretensiones deducidas frente a ella". En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Federación de Sindicatos de Sanidad de la Confederación General de Trabajo interpone demanda de conflicto colectivo contra el Servicio Andaluz de Salud como consecuencia de la interpretación y aplicación por el organismo demandado de la reducción de jornada plasmada en el Acuerdo de 27 de diciembre de 1.999 del Consejo de Gobierno de la Consejería de Andalucía por el que se ratifica el Acuerdo anterior de fecha 28 de octubre entre el S.A.S. y las Organizaciones Sindicales, CEMSATSE, CC.OO., U.G.T. y C.S.I .- C.S.I .F. sobre adecuación de retribuciones y jornada del personal dependiente del S.A.S. para el trienio 2.000-20002, adscrito a los turnos rotatorio y nocturno, en relación con los 6 días de libre disposición, al objeto de que sean computados como tiempo de trabajo efectivo e incluidos en la jornada máxima anual pactada por los expresados turnos. -2º.- El citado Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de fecha 28 de octubre de 1.999, fijó una jornada máxima anual de 1582 horas para el turno diurno y de 1.483 y 1450 horas respectivamente para los turnos rotatorio y nocturno. -3º.- El anexo de dicho Acuerdo desarrolla en su punto primero la aplicación progresiva de la jornada de 35 horas semanales, disponiendo que comenzará la adecuación de la jornada para el personal del turno diurno el 1.1.00 debiendo desarrollarse antes del 1.6.00 y para los turnos rotatorio y nocturno el 1.1.01. -4º.-En fecha 15.5.00 el Director General de Personal y Servicios mediante comunicación a todos los Hospitales, Distritos y CRTS del S.A.S. relativa a la aplicación de la jornada de 35 horas semanales al turno diurno dispone que en el cómputo de la jornada laboral anual máxima de 1582 horas están incluidos los 6 días de libre disposición que el personal puede solicitar, en función de las necesidades del servicio, por lo que su disfrute se contabilizará como jornada efectivamente trabajada. -5º. A raíz de la implantación de la nueva jornada laboral para el personal de los turnos rotatorio y nocturno a partir del 1.1.01 por el Secretario del Sindicato promotor del presente conflicto se solicitó al Director General de Personal y Servicios del S.A.S. aclaración sobre la interpretación y aplicación del expresado Acuerdo a dicho personal, respecto al reconocimiento también para éstos de los seis días de libre disposición como jornada efectiva de trabajo incluída en el cómputo de la jornada laboral anual máxima. -6º .- El Director General de Personal y Servicios del S.A. S. en escrito de fecha 6.2.01 dirigido al Sindicato actor comunica que el cálculo de la jornada anual máxima para los turnos rotatorio y nocturno se ha realizado teniendo en cuenta el derecho al disfrute de los seis de libre disposición, habiendo sido descontados del cómputo global, quedando por tanto el turno rotatorio con una jornada anual de 1483 horas y el turno nocturno con 1450 horas. -7º.- El sindicato actor pretende con el presente conflicto colectivo el reconocimiento del derecho de los trabajadores de los turnos rotatorio y nocturno al disfrute de los seis días de libre disposición incluyéndolos como trabajo efectivo dentro de la jornada máxima anual establecido en el Acuerdo de 28 de octubre de 1.999 . Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la FEDERACION DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO".

----6º.- Que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores. ----7º.- Se agotó la vía previa.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimándose la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y estimándose parcialmente la demanda interpuesta por Dª Esther contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD debo condenar y condeno al organismo demandado a que abone a la actora la suma de 1412,40 euros, y con el interés legal correspondiente".

TERCERO

El Letrado Sr. García-Orta Dominguez, en representacion del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.), mediante escrito de 2 de febrero de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 23 de marzo de

2.004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 5 del Decreto 175/92, de 29 de septiembre y el Decreto 112/97, de 8 de abril .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de febrero de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la incompetencia del orden social. Por providencia de 27 de septiembre de 2.006, ante la posibilidad de que pueda existir incompetencia del orden social, se acordó oir a la parte recurrente sobre tal cuestión en el plazo de diez días.

SEXTO

Por providencia de 16 de noviembre de 2.006, y dado el tiempo transcurrido desde que se notificó a la parte recurrente en anterior proveído sin que por la misma se haya contestado al traslado conferido en el mismo, ni se haya hecho manifestación alguna, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de la impugnación que se suscita en el presente recurso, la Sala ha de determinar si la pretensión que se deduce en la demanda está comprendida en el ámbito de la jurisdicción del orden social, pues tal pretensión se formula por demandante que tiene la condición de personal estatutario de la Seguridad Social y la demanda tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el 30 de enero de

2.004, solicitando en el suplico el abono de determinadas diferencias en la cuantía del complemento de atención continuada.

SEGUNDO

De acuerdo con los datos que acaban de consignarse, procede declarar, de oficio y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la falta de jurisdicción del orden social para conocer la pretensión deducida en la demanda, de conformidad con lo establecido en las sentencias del Pleno de esta Sala de 16 de diciembre de 2005 y 21 de diciembre de 2005 y en numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 5 de junio de 2006 y 28 de febrero de 2007 . En estas sentencias se establece, en síntesis, que con la Ley 55/2003 la relación del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social se califica de forma inequívoca como una relación funcionarial; calificación que determina que la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas sobre este personal corresponde al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este sentido debe entenderse tácitamente derogado el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que la Ley 30/1984 había mantenido vigente para el personal de referencia en su disposición derogatoria en relación con la disposición adicional 16ª de dicha Ley . De esta forma, se corrige una situación histórica anormal que, aparte de sus múltiples inconvenientes prácticos por la complejidad de la distribución de competencias entre los órdenes afectados, no se ajustaba ni al esquema de distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales definido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni al principio de especialización jurisdiccional, pues no queda incluida en la rama social del Derecho la aplicación de las normas que pertenecen claramente al Derecho Administrativo en la parte del mismo relativa a la ordenación de la función pública.

Procede, por tanto, declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión debatida en las presentes actuaciones con anulación de las sentencias dictadas en la instancia y en suplicación, advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión ejercitada es el contencioso-administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 19 de septiembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 4244/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de junio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, en los autos nº 296/04, seguidos a instancia de Dª Esther contra dicho recurrente, sobre cantidad, declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer del orden social, anulando los pronunciamientos de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva y de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión deducida en la demanda es el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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