ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:8156A
Número de Recurso2985/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 105/2012 seguido a instancia de D. Simón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3667/2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. David Castellvi i Roig en nombre y representación de D. Simón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El INSS declaró al recurrente en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de bombero, con efectos de 7 de febrero de 2006 y fecha de la resolución el 22 de marzo de 2006. Desde el 31 de marzo de 2006 el recurrente presta servicios en el mismo cuerpo de bomberos pero en segunda actividad. Con fecha 2 de diciembre de 2011 el INSS dictó resolución acordando suspender el pago de la pensión de incapacidad permanente absoluta por incompatibilidad entre dicha pensión y la permanencia del beneficiario en el departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda confirmando la resolución administrativa, la cual fundamentaba la incompatibilidad en el hecho de desempeñarse un puesto de trabajo en el mismo cuerpo o grupo profesional respecto del que se ha declarado la incapacidad permanente. En este sentido la Sala de suplicación razona que no puede mantenerse la compatibilidad con el salario completo cuando se desempeña un sector relevante de actividades de la misma profesión que no puede considerarse marginal respecto a esta.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de abril de 2013 (R. 6754/2012 ), que declara la compatibilidad entre la segunda actividad del actor y su incapacidad permanente total para su profesión habitual de bombero. El departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña había declarado el pase del actor a la segunda actividad con efectos del 15 de febrero de 2007. Con fecha 30 de septiembre de 2008 un juzgado de lo social estimó la demanda y le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de bombero. El INSS, con fecha 19 de abril de 2011, declaró incompatible el cobro de la pensión con el ejercicio de un trabajo de segunda actividad en el mismo cuerpo o grupo profesional respecto del que se había declarado la incapacidad permanente total. La sentencia de contraste argumenta que si el órgano judicial consideró que la segunda actividad no interfería en el reconocimiento de la incapacidad permanente total, no puede haber incompatibilidad posterior si no concurre algún elemento que altere dicha situación.

Debe apreciarse falta de contradicción en el recurso porque los supuestos de hecho son distintos en cuanto a las fechas de reconocimiento de incapacidad permanente total y pase a la segunda actividad, con relevancia a efectos de la identidad exigida por el art. 219.1 LRJS . En el caso de la sentencia recurrida el actor es declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de 22 de marzo de 2006 y desde el 31 de marzo de 2006 pasa a prestar servicios en segunda actividad, mientras que en la sentencia de contraste el iter de los hechos es el contrario: primero pasa el actor a segunda actividad y luego se le reconoce judicialmente una incapacidad permanente total para su profesión habitual de bombero. La diferencia expuesta supone el planteamiento de un problema distinto pues en la sentencia de contraste se discute qué funciones deben tenerse en cuenta para calificar la invalidez, si son las desempeñadas en segunda actividad o todas las funciones que integran objetivamente "la profesión"; tema sobre el que se ha pronunciado la doctrina unificada reiteradamente a favor de la segunda alternativa. En la sentencia recurrida no se debate esa cuestión porque el pase a la segunda actividad se produce tras la declaración de incapacidad permanente total.

Lo razonado en el párrafo anterior impide compartir las alegaciones de la parte recurrente que considera irrelevantes las diferencias señaladas, cuando lo cierto es que los términos de la providencia de inadmisión son inequívocos en este punto: la sentencia recurrida decide un supuesto de declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de bombero a la que sigue el pase a la segunda actividad del interesado, mientras que la sentencia de contraste examina el caso contrario, es decir, reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de bombero a quien ya está desempeñando funciones de segunda actividad. La diferencia es relevante porque supone el planteamiento de cuestiones distintas y así se deduce de la numerosa doctrina unificada en que se apoya la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Castellvi i Roig, en nombre y representación de D. Simón , representado en esta instancia por la procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3667/2013 , interpuesto por D. Simón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 3 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 105/2012 seguido a instancia de D. Simón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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