STS, 4 de Abril de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:2416
Número de Recurso856/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la UNIVERSIDAD PUBLICA PABLO DE OLAVIDE, representada y defendida por la Letrada Sra. Roldán Luque, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 25 de noviembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 1077/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en los autos nº 386/03 , seguidos a instancia de D. Rodrigo contra la UNIVERSIDAD PUBLICA PABLO DE OLAVIDE, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Rodrigo, representado y defendido por la Letrada Sra. Lara Gordillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de noviembre de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en los autos nº 386/03 , seguidos a instancia de D. Rodrigo contra la UNIVERSIDAD PUBLICA PABLO DE OLAVIDE, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Que debemos anular y anulamos la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en autos 386/03 , seguidos a instancia de D. Rodrigo, contra la UNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE, y, en consecuencia, retrotraemos el curso de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de aquélla, para que por el magistrado de instancia, asumiendo su competencia para conocer de esta litis, dicte nueva sentencia en que, con libertad de criterio, conozca de las pretensiones formuladas por el demandante".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- En fecha 30/10/01 le fue concedida a D. Rodrigo una Beca de Formación para Técnicos Titulados de Formación Profesional de 2ª grado, Módulo Profesional nivel III o de ciclo Formación de Grado Superior en la especialidad de informática. Dicha beca había sido convocada por resolución de 4/9/01 de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla. Se dan por reproducidos (folios 38 y ss) las normas de la convocatoria. ----2º.- El actor disfrutó de la beca concedida desde el 18/10/01 hasta el 17/10/02. Por resolución de 4/11/02 se convocaron nuevas becas, ninguna de las cuales fue adjudicada al actor. Contra su exclusión ha formulado los oportunos recursos. ----3º.- En el periodo 18/10/01 a 17/10/02 el actor ha prestado su colaboración en el Centro de Informática y Comunicaciones de la Universidad Pablo de Olavide, con una dedicación de 35 horas semanales, desempeñando las siguientes funciones:

-Operación, control y mantenimiento de los equipos audiovisuales del Paraninfo, Salón de Grados, Sala de Vistas y Sala de conferencias del L.A.B. que incluyen:

-Conectar, colocar y comprobar micrófonos.

-Ajustar equipos de megafonía.

-Conectar y/o reparar cables de audio y video.

-Colocar pantallas de proyección.

-Colocar y ajustar amplificador de señal de video RGB para proyección.

-Configurar y colocar ordenadores para exposiciones y ponencias.

-Habilitar las conexiones a la red en los mismos, caso de ser necesario.

-Notificar las incidencias aparecidas a los responsables.

-Velar por el correcto discurrir de cuantos actos tuviesen lugar en estas dependencias, de modo que los mismos se desarrollasen de manera impecable y debiendo permanecer hasta la conclusión de éstos si así se precisaba.

-La ayuda y colaboración con el personal auxiliar de servicio y de mantenimiento de la Universidad.

-Asistir y colaborar con aquéllos que tuviesen contratadas las salas o fueran a hacer uso de ellas.

-La realización audiovisual a través de los medios (cámaras, matiz, conmutación, etc.) que existen en las salas.

-Retransmisión de los eventos importantes por Internet y red de cable TV interna.

-Proyección de películas y documentales.

-La grabación de cuantos actos (congresos, claustros...) solicitara la Universidad.

-Hacer copias de VHS y/o digitalizar eventos y documentales.

-Realizar manuales: cómo se digitaliza una cassete VHS, cómo se hace un video CD, cómo se introduce el logo de la UPO en los vídeos, etc.

-Proponer equipos para la adquisión. Tarjetas de captura de vídeo, cañones, etc.

-Solicitar por teléfono a los distribuidores cables, conectores, dispositivos, etc. para estas salas audiovisuales.

----4º.- La universidad ha abonado al actor 2948,89 ¤ correspondientes a la asignación que tenía concedida como becario. ----5º.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por D. Rodrigo contra la Universidad Pablo de Olavide y acojo la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la demandada".

TERCERO

La Letrada Sra. Roldán Luque, en representacion de la UNIVERSIDAD PUBLICA PABLO DE OLAVIDE, mediante escrito de 23 de febrero de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 de mayo de 2.000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de abril de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en la relación de hechos probados que el actor entre el 18 de octubre de 2001 y 17 de octubre de 2002 tuvo la condición de becario de formación del Centro de Informática y Comunicaciones de Centro de la Universidad Pablo Olavide de Sevilla, conforme a la convocatoria realizada por resolución de 4 de septiembre de 2001, y en esta condición vino desempeñando, con una dedicación de 35 horas semanales, las funciones que se reflejan en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida; en concreto, las siguientes: 1) control y mantenimiento de los equipos audiovisuales del Paraninfo, Salón de Grados, Sala de Vistas y Sala de Conferencias, realizando las funciones de conectar, colocar y comprobar micrófonos, ajustar equipos de megafonía, conectar y reparar cables de audio y vídeo, colocar las pantallas de proyección, ajustar la señal de vídeo para la proyección y configurar y colocar los ordenadores para exposiciones y ponencias; 2) velar por el correcto desarrollo de los actos que tuvieran lugar en estas dependencias, permaneciendo en las mismas hasta su conclusión; 3) ayudar y colaborar con el personal auxiliar de servicio y de mantenimiento de la Universidad; 4) realización audiovisual a través de los medios que existen en las salas de TV; 5) proyección de películas y documentales; 6) grabación de actos y 7) realización de manuales ("cómo se digitaliza un cassette", "cómo se hace un vídeo", etc). Estas tareas se desarrollaban "en las dependencias universitarias, con un horario... y con jornada impuesta" y, dentro, por tanto, del "ámbito de dirección y organización empresarial" (fundamento jurídico segundo, párrafo 10º de la sentencia recurrida).

La sentencia de instancia declaró la falta de jurisdicción del orden social; decisión que fue revocada por la sentencia de suplicación contra la que se interpone por la Universidad demandada el presente recurso, en el que alegan como infringidos los artículos 1.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , 1.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 1, apartados 1 y 3.g) del Estatuto de los Trabajadores , aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 de mayo de 2000 , sentencia que declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de una demanda de despido presentada por una becaria frente a la Universidad de Extremadura. La demandante, diplomada en Magisterio, obtuvo en sucesivas convocatorias la adjudicación de beca de colaboración habiendo desempeñado, durante todo el tiempo, funciones de administrativo en el negociado a que había sido adscrita. La sentencia de contraste declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción. Aunque hay algunas diferencias en las situaciones consideradas en las sentencias, tales diferencias no son relevantes en orden a excluir la contradicción, que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige como presupuesto de admisión de este recurso. En efecto, en ambos casos se trata de becas que han sido objeto de convocatoria publica mediante el correspondiente acto administrativo, se ha prestado un trabajo para la entidad convocante bajo su dirección y percibiendo determinadas cantidades sin que la actividad desarrollada tenga una especial finalidad formativa, ni de investigación.

SEGUNDO

El recurso ha de desestimarse, porque la doctrina de la Sala ya ha sido unificada por la sentencia de 22 de noviembre de 2005 (recurso 4752/2004 ), que resuelve un asunto muy similar al presente, en la que fue parte la misma Universidad y en el que se citaba la misma sentencia contradictoria. La Sala ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 que "tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones". Las becas - añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie "orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario" y si bien "es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra", por lo que "no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica", hay que tener en cuenta que "estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca". De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las "labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral".

TERCERO

El problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y, como dice la sentencia de 22 de noviembre de 2005 , en el supuesto decidido concurren datos esenciales para la calificación como laboral de la relación entre las partes. Así las labores encomendadas al demandante, tal como se ha recogido en el fundamento jurídico primero, tienen una escasa proyección formativa más allá de la que puede dar la experiencia en un puesto de trabajo de cierta cualificación, y, por el contrario, se insertan en la gestión típica de los medios audiovisuales en una entidad de las características de la demandada (conexiones, colocaciones y comprobaciones de micrófonos y equipos de megafonía, control del empleo de estos medios en los actos que se desarrollan en las correspondientes dependencias, apoyo al personal auxiliar y de mantenimiento, peticiones de material, realizaciones, proyecciones y grabaciones). Se trata de una actividad que, de no desarrollarse por el becario, tendría que realizarse por personal laboral propio o ajeno. En esa actividad se aprecian las notas típicas de la laboralidad, pues hay ajenidad, dependencia y una onerosidad, que se manifiesta a través de la retribución.

Frente a ello no cabe oponer que se trata de una beca que ha sido objeto de una convocatoria mediante un acto administrativo, lo que llevaría a apreciar la existencia de una relación de este carácter sobre la que correspondería conocer al orden contencioso-administrativo. Esta tesis no puede aceptarse. En primer lugar, porque, a efectos de determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, lo decisivo no es la calificación que haya podido realizar la Administración en la convocatoria de la beca, sino la realidad de la prestación de servicios que ha tenido lugar amparada en esa convocatoria, y esa prestación presenta, como se ha visto, los caracteres propios de la relación laboral. En segundo lugar, porque lo que se ha deducido en estas actuaciones es una pretensión claramente laboral de diferencias salariales y para decidir sobre la misma los órganos judiciales del orden social han de pronunciarse previamente sobre el carácter de la relación existente entre las partes. En esa calificación de la relación estos órganos están facultados, conforme al artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar prejudicialmente la conformidad de la convocatoria de las becas al ordenamiento, pues en ningún caso cabría conceder valor a una actuación administrativa que intentara ocultar un contrato de trabajo bajo la apariencia de una beca. Si los órganos judiciales no están vinculados por los reglamentos ilegales (artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), con más razón tampoco lo estarán por actos administrativos del mismo carácter. En tercer lugar, porque el examen de la convocatoria obrante a los folios 27 y siguientes de las actuaciones no es concluyente, pues si bien la descripción de las actividades a realizar por los becarios, según el punto 1.2 del Anexo, coincide con el tipo de trabajo desempeñado por el actor, para que tales actividades pudieran ser propias de una beca y no de una relación laboral, las mismas tendrían que haberse realizado en unos términos que pudieran conciliarse con la finalidad fundamental de "potenciar la formación de personal cualificado de informática" y no ha sido así en la práctica, como ya se ha razonado, aparte de que, como también se ha dicho, una convocatoria administrativa no podría alterar la naturaleza laboral de la relación, designando esa relación arbitrariamente como beca.

CUARTO

Debe, por tanto, desestimarse el recurso con imposición de costas a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la UNIVERSIDAD PUBLICA PABLO DE OLAVIDE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (sede en Sevilla), de 25 de noviembre de 2.004 , en el recurso de suplicación nº 1077/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en los autos nº 386/03 , seguidos a instancia de D. Rodrigo contra la UNIVERSIDAD PUBLICA PABLO DE OLAVIDE, sobre cantidad. Condenamos a la entidad recurrente a abonar las costas de este recurso, que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará la Sala, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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