STS, 10 de Octubre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:6019
Número de Recurso6222/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6222/1999 interpuesto por don Franco y por doña Gema, representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y recaída en el recurso nº 2212/96, sobre convocatoria de plazas.

Se han personado, como partes recurridas, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, representada por el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez, y don Darío, representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS:

Rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada, estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por don Darío, Secretario General de la Federación Sindical Regional de la Administración Pública del Sindicato de COMISIONES OBRERAS de Castilla La Mancha, contra el Decreto nº 7093 de la Presidencia de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca de fecha 9 de octubre de 1.996, por el que se dispone la convocatoria de plazas de la Oferta Pública de Empleo para 1.996, y contra el Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Cuenca de 26 de septiembre de 1.996, en lo referido a las bases de la convocatoria de acceso para las plazas de un funcionario Técnico de Servicios Sociales Provinciales, 2 plazas de funcionarios Técnicos Medios de Asesoría Contable e Informática, 15 plazas de laborales fijos Operarios, una plaza de laboral fijo de Ayudante de Cocina y 3 plazas de laborales fijos Gerocultores; debemos declarar y declaramos nulas y no ajustadas a derecho las expresadas Resoluciones, que han de anularse por tanto, sin hacer declaración sobre las costas causadas en este Recurso Contencioso-Administrativo."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Franco y de doña Gema. En el escrito de interposición, presentado el 2 de septiembre de 1999 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia, por la que se estime el recurso por el primer motivo de casación, reponiéndose las actuaciones a la instancia para el emplazamiento de mis mandantes para contestar a la demanda, o, en caso de ser éste primer motivo desestimado, se estimen los restantes declarándose la legalidad de la Convocatoria y de las Bases recurridas en lo que concierne a las plazas de funcionarios Técnicos Medios de Asesoría Contable e Informática, y desestimando, en definitiva, el recurso contencioso-administrativo en relación con dichas plazas".

TERCERO

Recibidos los autos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por providencia de 28 de octubre de 1999 se tuvo por interpuesto el recurso y por personados y partes, en concepto de recurridos, a los Procuradores Sres. Rego Rodríguez y Cañedo Vega, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Cuenca y de don Darío, respectivamente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 22 de enero de 2002, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de don Darío, presentó escrito con fecha 4 de marzo de 2002 solicitando a la Sala "(...) dicte sentencia, en su día, por la que con desestimación del recurso se confirme la Resolución recurrida en todos sus términos, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho".

Con respecto a la Diputación Provincial de Cuenca, por providencia de 10 de mayo de 2002 se tuvo por caducado el trámite de oposición, al no haber presentado escrito en el plazo concedido.

SEXTO

Mediante providencia de 12 de julio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha estimó el recurso de don Darío, Secretario General de la Federación Sindical Regional de la Administración Pública de Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha, contra el Decreto nº 7093 de la Presidencia de la Diputación Provincial de Cuenca de 9 de octubre de 1996 que convocó procesos selectivos para la provisión de plazas de la Oferta Pública de Empleo para 1996, de funcionarios y de contratados laborales, con arreglo a las Bases aprobadas por su Pleno el 26 de septiembre de 1996.

La Sentencia ahora impugnada anuló esas resoluciones acogiendo dos motivos de los aducidos en la demanda. El primero consiste en que, siendo la oposición el sistema ordinario y preferente para el ingreso en la Administración Local (artículo 2 del Real Decreto 896/1991, de 7 de julio por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local), la utilización de cualquiera de los otros sistemas legalmente previstos debe ser justificada por la Administración. Como, en este caso, la Diputación Provincial de Cuenca optó por el concurso libre y por el concurso-oposición para la provisión de diversas plazas omitiendo toda justificación sobre la razón por la que prescindió de la oposición, su actuación no fue conforme a Derecho. Y tampoco lo fue la Base 5ª de las que habían de regir el proceso selectivo pues se apartaba de lo previsto en el artículo 55.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Diputación Provincial de Cuenca en lo tocante a los tres vocales que han de formar parte del Tribunal calificador de las pruebas a propuesta de las organizaciones sindicales. La Base 5ª se refiere a "representantes sindicales designados a propuesta de cada una de las Centrales Sindicales con representación en la Diputación Provincial", mientras que el Convenio prevé que sean nombrados a propuesta de los representantes sindicales designados guardando la representatividad obtenida en las últimas elecciones sindicales celebradas en la Administración.

Previamente, la Sala rechazó la causas de inadmisión opuestas por la Diputación Provincial de Cuenca consistentes en la falta de legitimación activa de don Darío, pues un delegado sindical no puede por sí solo decidir el ejercicio de acciones, y en la incongruencia entre el acto recurrido en el escrito de interposición y el combatido en la demanda. La primera porque el recurrente actuaba en su calidad de Secretario General de una organización sindical. La segunda porque ya del mismo escrito de interposición se desprende que se impugnan la convocatoria de plazas y las bases por las que había de regirse.

SEGUNDO

Los señores Franco y Gema participaron en el concurso-oposición convocado por el Decreto recurrido y obtuvieron sendas plazas de funcionarios Técnicos Medios de Asesoría Contable e Informática y, afirmando no haber sido emplazados para comparecer en el proceso, manifestaron que solamente tuvieron noticia del mismo después de que hubiera recaido la Sentencia.

Esa es la razón que les llevó a interponer el presente recurso de casación cuyo primer motivo es el del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución y del artículo 64 de la Ley de 1956 habiéndoles causado indefensión. Con cita de diversas Sentencias del Tribunal Constitucional recuerdan que las personas que ostentan derechos e intereses legítimos derivados de la actuación administrativa cuestionada judicialmente han de ser emplazados personalmente para comparecer y participar en el correspondiente proceso contencioso- administrativo. Como ellos no lo fueron reclaman que se anule la Sentencia y se repongan las actuaciones al momento en que debieron ser emplazados para comparecer y contestar a la demanda.

Luego, los motivos segundo, tercero y cuarto, todos ellos amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, aducen, respectivamente, la infracción de las siguientes normas: i) del artículo 69 b) de la Ley reguladora de 1956 por haber reconocido la Sala legitimación al recurrente en la instancia, pues actuaba en su propio nombre; ii) de los artículos 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y 133 y 171.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, sobre disposiciones legales vigentes, en materia de régimen local; iii) del artículo 2 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio. En estos dos últimos motivos (tercero y cuarto) argumentan los actores que la legislación vigente no atribuye al sistema de oposición un carácter preferente ni para la Administración General del Estado, ni para la Administración Local. Así, explican que, cuando el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, dice que la oposición es el sistema ordinario de ingreso en la función pública, se refiere solamente a la Administración central y, además, no le asigna preferencia ninguna. Y el artículo 2 del Real Decreto 896/1991, cuando dice que el ingreso en la función pública local se efectuará, con carácter general, a través del sistema de oposición, no está convirtiendo a los otros en excepcionales. Por el contrario, lo que hace es presentar a la oposición como el procedimiento selectivo residual. En tanto la Sentencia parte de premisas contrarias a las que resultan de la correcta interpretación de los preceptos invocados, habría incurrido, nos dicen, en las infracciones reseñadas. También dicen que el concurso-oposición es el procedimiento más adecuado para seleccionar al personal conforme a los principios constitucionales de capacidad y mérito. A lo que añaden que, en cualquier caso, los motivos por los que la Diputación Provincial de Cuenca escogió sistemas distintos del ordinario están implícitos en los puestos de trabajo a proveer y que, de entenderse precisa su exteriorización formal, la ausencia de la misma sería, a lo sumo, un defecto de forma que no determina la nulidad ni la anulabilidad de la actuación administrativa.

TERCERO

En su escrito de oposición, don Darío impugna el primero de los motivos alegando que sí hubo emplazamiento para todos los afectados por el recurso contencioso- administrativo por él interpuesto de acuerdo con lo previsto por los artículos 49 y 116.2 de la Ley de la Jurisdicción en conexión con el artículo 59.6 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así, subraya que en el Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca, nº 20, de 19 de febrero de 1997, se publicó el anuncio de la Diputación Provincial por el que se ponía en conocimiento de los afectados la interposición del recurso y se les emplazaba para que se personasen ante la Sala de Albacete en el plazo de nueve días.

Respecto de su legitimación activa, indica que obra en autos escritura de poder en la que consta que, como Secretario General de la Federación Sindical Regional de Administración Pública del Sindicato Comisiones Obreras, está autorizado para actuar directamente en la vía judicial en nombre y representación de esa organización. Y, sobre los motivos tercero y cuarto, con cita de Sentencias de este Tribunal Supremo, subraya la preferencia de la oposición frente a los otros sistemas de selección de personal contemplados por la legislación vigente y afirma que es inadmisible la interpretación defendida por los recurrentes, a la que, además, tacha de contradictoria pues, habiendo negado la existencia de preferencias entre los sistemas de acceso a la función pública, después afirma la del concurso-oposición. En definitiva, considera que la Sentencia es conforme a Derecho y que procede la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Los señores Franco y Gema, en cuanto participantes en el concurso-oposición convocado por el Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Cuenca en el que obtuvieron las plazas de funcionarios Técnicos Medios de Asesoría Contable e Informática tenían la condición de interesados y, por tanto, debieron ser emplazados por la Administración para que pudieran comparecer y personarse en los autos incoados por la interposición del recurso contencioso-administrativo contra aquella resolución y contra las bases por las que se habría de regir la convocatoria.

El artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, al igual que el artículo 49 de la vigente así lo exigía. Esto quiere decir que la Diputación Provincial de Cuenca, antes de remitir el expediente a la Sala de Albacete, debió emplazar a los participantes admitidos a las pruebas selectivas para que pudieran comparecer en el proceso. Y que la Sala de instancia, al recibirlo y comprobar que no se había practicado personalmente esa notificación, debió ordenar que se hiciera. Y es que no basta con publicar el anuncio de la interposición del recurso en el diario oficial correspondiente cuando hay interesados en el procedimiento y la Administración dispone --o puede disponer sin excesivo esfuerzo-- de los datos necesarios para realizar esa comunicación a cada uno. En tales casos, como aquí sucede, los citados preceptos, interpretados desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución, así lo imponen, tal como ha puesto de manifiesto, de forma constante, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Su Sentencia 69/2003, de 9 de abril, la ha resumido en estos términos:

"desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 4, este Tribunal ha venido afirmando en reiteradas ocasiones la importancia de la efectividad de los actos de comunicación procesal en relación con cuantas personas tengan interés en los procesos judiciales que les afecten, y que, en consonancia con ello, sólo de forma supletoria y excepcional podrá recurrirse a la citación o emplazamiento edictal; las SSTC 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 4, y 20/2000, de 31 de enero, FJ 2, contienen una síntesis de la doctrina constitucional al respecto.

En cuanto al emplazamiento en la jurisdicción contencioso-administrativa, en la STC 126/1999, de 28 de junio, FJ 3, dijimos que "sin negar validez constitucional al emplazamiento edictal, se debe ser particularmente riguroso en los requisitos para su aplicación". Y añadíamos que "en relación con el proceso contencioso-administrativo, y antes de la Ley 10/1992, de 30 de abril, donde se establece la obligación de notificar la remisión del expediente y emplazar a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, nuestra doctrina, a partir de la STC 9/1981, había insistido en que el mandato implícito en el art. 24.1 CE para promover la contradicción conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso como coadyuvantes- siempre que ello resulte factible, como ocurre cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición e incluso del expediente (SSTC 113/1998, FJ 3, 122/1998, FJ 3, y 239/1998, FJ 2). Esta doctrina queda completada con dos exigencias:

  1. Que los interesados no emplazados o no personados han de ser diligentes, compareciendo en el proceso tan pronto como tengan conocimiento del mismo.

  2. Que la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997, FJ 1, 118/1997, FJ 2, y 26/1999, FJ 3)".

En consonancia con ello tres son los requisitos que venimos exigiendo para el otorgamiento del amparo por la falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo: que el demandante de amparo fuera titular de un derecho o interés legítimo y propio susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, e identificamos ese derecho o interés allí donde la anulación de un acto administrativo produce un efecto positivo (beneficio) o un efecto negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (STC 122/1998, de 15 de junio, FJ 4); que el demandante de amparo fuera identificable por el órgano jurisdiccional; y, por último, que se haya producido al recurrente una situación de indefensión material, esto es, un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa (por todas, SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 126/1999, de 28 de junio, FJ 3; 197/1999, de 25 de octubre, FJ 4, y 97/2000, de 10 de abril, FJ 3), debiendo comprobarse a estos efectos "si el recurrente en amparo ha tenido conocimiento o pudo haberlo tenido, de actuar con la diligencia que le es exigible, de la existencia del proceso para ejercer su derecho de comparecencia y defensa" (SSTC 20/2000, de 31 de enero, FJ 2, y 178/2000, de 26 de junio de 2000, FJ 4).

Esta misma doctrina es la aplicada en la STC 143/2000, de 28 de mayo (...)".

A lo que se acaba de decir cabe añadir que la remisión del artículo 49.1 de la Ley de la Jurisdicción a la Ley que regula el procedimiento administrativo común en lo que se refiere a la forma en que se han de practicar las notificaciones --remisión que la Ley de 1956 hacía en su artículo 59.1-- no significa que la aplicación del artículo 59.5 b) de la Ley 30/1992 sea suficiente en este supuesto. En efecto, este precepto sustituye la notificación personal por la publicación pero lo hace para los actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva. Y no estamos ni ante lo uno ni ante lo otro, sino en un proceso judicial en el que se combate la legalidad de la actuación administrativa que condujo a que los señores Franco y Gema adquirieran la condición de funcionarios.

En consecuencia, no habiendo elemento alguno que indique que los recurrentes tuvieron conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Darío con anterioridad a la Sentencia que ahora impugnan, hemos de concluir que se ha producido la infracción del artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y del artículo 24 de la Constitución que denuncia el primero de los motivos. Así, pues, procede anular la Sentencia dictada por la Sala de instancia y, de acuerdo con el artículo 95.2 c) de la Ley de la Jurisdicción, reponer las actuaciones al momento en que los señores Franco y Gema debieron ser emplazados para comparecer en el proceso y contestar a la demanda, sin entrar en el examen de los restantes motivos de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en este recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 6222/1999, interpuesto por don Franco y doña Gema contra la Sentencia dictada el 28 de abril de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que anulamos.

  2. Que reponemos las actuaciones al momento en que se debió emplazar a los ahora recurrentes para que comparecieran ante la Sala de Albacete en el recurso contencioso-administrativo 2212/1996 y contestaran a la demanda.

  3. Que no hacemos imposición de costas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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